[Elena Galán Rodríguez] de Isla, Magistrada de los Juzgados de Bilbao

1.    Introducción

Las razones de la reforma se apuntan en el propio preámbulo. El legislador ha considerado que si bien es cierto que el aumento de la litigiosidad pone de manifiesto la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia como instrumento para resolver sus conflictos y pretensiones, también se hace necesario introducir profundas reformas para asegurar la sostenibilidad del sistema y garantizar un servicio público de calidad.

Parece interesante resaltar aquí, que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, como se específica en su preámbulo tiene por objeto incorporar determinadas medidas de agilización procesal en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo, que tienen el denominador común de dotar a nuestros Tribunales de instrumentos procesales óptimos para la gestión procesal, teniendo evidentemente una incidencia distinta en cada orden jurisdiccional. En este contexto, hay que recalcar que unas medidas están dirigidas a garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como acontece en el orden penal, otras a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves, y otras van encaminadas a limitar el uso abusivo de instancias judiciales.

Concretamente y en relación al orden contencioso-administrativo a fin de agilizar la fase de prueba se modifican determinados preceptos para reducir trámites. A su vez, en el procedimiento abreviado, con la finalidad de reducir la espera de la celebración de la vista, se introduce la posibilidad de evitar la misma en aquellos recursos en los que no se va a pedir el recibimiento a prueba y la Administración demandada no solicita la celebración de vista pública. También se eleva a 30.000 euros la cuantía de los asuntos que se resolverán por los trámites del procedimiento abreviado.

Por otra parte, se prevé una modificación en la regulación de las denominadas medidas cautelarísimas recogiendo varias posibilidades, como apreciar la especial urgencia y citar a la comparecencia, o bien presentar alegaciones por escrito, denegar la medida cautelar inaudita parte, por no apreciar la urgencia y decidir su tramitación por las normas generales.

Especial relevancia adquiere la regulación de las costas, en la que se introduce el criterio de vencimiento para los procesos de única o primera instancia, pero siempre con la posibilidad de que el tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, recogiéndose asimismo los casos de estimación o desestimación parcial.

2.    Jurisdicción y competencia 1

La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 29/1998, de 13 de julio, determina expresamente en la Disposición Final 1ª, la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo no previsto en esta Ley, rigiendo por tanto como supletoria la Ley de Enjuciamiento Civil.

La competencia territorial, deberá ser apreciada de oficio por los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por el plazo común de 10 días, adoptando la forma de auto y antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante el siga el curso del proceso.

La regla de la supletoriedad, no resulta de aplicación en materia de jurisdicción y competencia objetiva, al existir una regulación propia por la que debe apreciarse de oficio por los órganos judiciales correspondientes, o bien a través de la fase de alegaciones previas o en la contestación en la demanda en el caso del procedimiento ordinario que será resuelta en sentencia.

1 Art. 5 de la LJCA: “1. La Jurisdicción contencioso-administrativa es improrrogable. 2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. 3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente...”.
Art. 7.2 de la LJCA: “ La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días”.
Art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional: “Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegaciones previas”.
Art. 78 párrafo modificado por la Ley Orgánica 19/2003 de la Ley Jurisdiccional: “7. Acto seguido el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. 8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en el acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones declinará el conocimiento de asunto a favor de otro Juzgado o Tribunal o entenderse que debe declarar la inadmisibilidad del recurso”.


En el procedimiento abreviado, dichas cuestiones habrán de ser directamente decididas en el propio acto de la vista, donde el órgano judicial las ha de resolver antes de la celebración de la vista.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la LJCA, la competencia territorial de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a los siguientes criterios:

  1. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiese dictado la disposición o el acto originario impugnado.
  2. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

    Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las comunidades autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiese dictado el acto originario impugnado.

  3. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen Planes de Ordenación Urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.
  4. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
La novedad fundamental que introduce la Ley, es que se amplia el fuero electivo en asuntos de responsabilidad patrimonial.

Asimismo, en este apartado, cabe hacer referencia al artículo 8 relativo a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y concretamente a su apartado 4 que en la redacción anterior disponía: “Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado”, y en la vigente determina: “Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades autónomas”, es decir, continua la competencia de los Juzgados sobre la extranjeria aunque se haya transferido en las comunidades autónomas.

3.   Incidencia de la reforma en el procedimiento abreviado

El procedimiento abreviado, se encuentra regulado en el Libro IV, Capítulo II, artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En la nueva redacción dada, al apartado 1, del referido precepto legal, se señala que se seguirán por los normas del procedimiento abreviado:
  • Asuntos que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político.
  • Asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje.
  • Todas aquellas cuestiones cuya cuantía no supere los 30.000 euros.

Quedan excluidos de la tramitación del procedimiento abreviado:
  • Los contratos de trabajo específicos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los servicios de gestión indirecta de las Corporaciones Locales y algunos servicios prestados en las modalidades de contrato de puesta a disposición, previstos en la Ley 14/1994, de empresas de trabajo temporal.
  • Aquellas materias que se refieran estrictamente al nacimiento de la condición de funcionario público de carrera. Sin embargo, se tramitarán por el procedimiento abreviado todas aquellas cuestiones que se refieran al nacimiento de la relación de servicios de cualquier otro personal, que no sea funcionario de carrera, entre los que se encuentran, los funcionarios interinos, el personal laboral y el personal estatutario.
  • Aquellas materias que se refieran a la extinción de la condición de funcionario de carrera, esto es, la sanción disciplinaria de separación del servicio, o la ejecución de la pena principal o accesoria a la condena penal, renuncia o pérdida de la nacionalidad española y jubilación forzosa o voluntaria.
Por consiguiente, la principal característica a resaltar es que el ámbito del procedimiento abreviado se extiende a los asuntos cuya cuantía no supere los 30.000 euros, a diferencia de la regulación anterior que fijaba dicho umbral económico en 13.000 euros.

3.1. Novedades en la tramitación procesal

3.1.1. Regulación anterior a la Ley de Agilización Procesal

En este apartado, cabe destacar como actuaciones judiciales previas a la vista:

I.    Presentación de la demanda
El Secretario Judicial, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará audiencia a éste para que resuelva lo que proceda.
Admitida la demanda, el Secretario Judicial acordará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de la vista, con indicación de día y hora.
Requerimiento a la Administración demandada, que remita el expediente administrativo con al menos 15 días de antelación al señalado para la vista.

II. Celebración de la vista

  1. Comparecencia. Comparecidas las partes el Juez declarará abierta la vista. Si las partes no comparecen o solo lo hiciera el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso, con condena en costas. Si solo comparece el actor proseguirá la vista.
  2. Exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de la demanda. A continuación, alegaciones por la parte demandada, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, competencia objetiva y territorial y cualquier otra circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución. Oído el demandante, el Juez resolverá lo que proceda. Continuación del Juicio con la concesión de la palabra a las partes.
  3. Pruebas
    Hay que comenzar señalando que los medios de prueba se practicarán en lo que no sea incompatible con sus trámites, de la forma prevista para el juicio ordinario, con las siguientes especialidades:
  • Las posiciones para la prueba de interrogatorio se propondrán verbalmente sin admisión de pliegos.
  • No se admitirán pliegos de preguntas y repreguntas en la testifical, no pudiendo ser tachados los testigos. Las partes podrán hacer las observaciones oportunas en conclusiones.
  • En la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.
  • Contra las denegaciones de las pruebas cabrá recurso de súplica, que se tramitará y decidirá seguidamente.
Tras las conclusiones efectuadas por las defensas de las partes, el Juez, oídos los/as Letrados/as, podrá oír a las partes, para que expongan de palabra lo que crean oportuno para la defensa, antes de dar por terminada la vista.

3.1.2. Regulación legal vigente. Tramitación especial sin celebración de vista pública


Además de la aplicación de la regulación expuesta en el epígrafe anterior, especial importancia adquiere tras la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la introducción de un tercer párrafo en el apartado 3, del artículo 78, que permite la posibilidad de evitar la celebración de vista pública, si la parte actora pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco la vista, y dado traslado a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, no muestran oposición. Y, en tal supuesto, el Secretario Judicial, declarará concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda. En el caso, de que las partes demandadas, dentro de los diez primeros días, del plazo para contestar a la demanda, soliciten la celebración de la vista, deberá el Secretario judicial citar a las partes al acto de la comparecencia. Igualmente, en el caso de que la parte demandante omita en la demanda toda referencia a la prueba o vista, en virtud del principio de economía procesal, podría seguirse dicha tramitación especial.

Esta previsión legal, es acorde con el espíritu y finalidad perseguida por la norma y ante el patente aumento de la litigiosidad, de evitar la dilación en la celebración de la vista, es decir, es el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

4.    Incidencia de la reforma en el procedimiento ordinario

El proceso contencioso-administrativo ordinario se contempla en el Título IV, Capítulo I, artículos 45 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Hay que comenzar señalando que de los actos de naturaleza urbanística y aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, conocerán los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, mientras que de las disposiciones de carácter general que comprenden las ordenanzas de edificación, urbanización y construcción, así como de la aprobación de los instrumentos de planeamiento general y de los de desarrollo dada su naturaleza de normas reglamentarias, conocerán las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y se tramitarán siempre por las normas que regulan el procedimiento ordinario. Igualmente, se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales.

4.1.    Especialidad en la fase de prueba 2

La prueba, como actividad probatoria esencial, puede definirse como el instrumento apto para que el juzgador pueda reflejar en la sentencia los hechos jurídicamente relevantes que, objetivamente consignados, reflejen la convicción del Juez.

En el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios de bilateralidad y contradicción que regulan la materia en el proceso civil, lo que significa que la admisibilidad de la prueba está en función no solamente de que exista disconformidad en los hechos, sino que estos sean de indudable transcendencia a juicio del juzgador para la resolución del juicio.

El derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas por las partes ni desapodera al Juez, de su derecho de enjuiciar la pertinencia para la solución del asunto de las pruebas que se solicitan y a ordenar la forma en que deben ser practicadas. En tal sentido, resulta indudable que si el Tribunal duda sobre la relevancia de los hechos en el proceso habrá de inclinarse por la solución más favorable para la efectividad del derecho de defensa, posibilitando la práctica de la prueba.

Por otra parte, se pueden señalar como notas características de la fase probatoria:

  • Las partes deben solicitar la apertura del período probatorio en sus respectivos escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias, expresando de forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, con la particularidad de que tras la modificación introducida del apartado 1 del artículo 60, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de que también habrán de expresarse los medios de prueba que se propongan.
  • Excepcionalmente, si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que deberán proponerse dentro de los cinco días siguientes, al que se le haya dado traslado de la contestación, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56.
  • Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional para la resolución del pleito. En todo caso, si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad con los hechos. Por tanto, hay que resaltar la innecesariedad de suscitar prueba respecto de los hechos sobre los que existe plena conformidad de las partes, los hechos notorios y los que impliquen cualquier actividad prohibida por la Ley.
  • La prueba se desarrollará conforme a las normas generales establecidas en el proceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días. Sin embargo, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causa no imputable a la parte que las propuso.
  • Por todo lo demás, esto es, medios probatorios, forma de proponer y de practicar, la LJCA, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil 3.
La conclusión que cabe extraer con la reforma operada se traduce en dos ideas fundamentales:

Primera: que no es suficiente que en la demanda y contestación se indique los puntos de hecho sobre los que ha versar la prueba sino que habrán de expresarse los medios de prueba que se propongan.  
Segunda: se elimina la distinción entre el plazo de proposición de prueba y plazo para practicar, quedando únicamente un plazo de 30 días para practicar, ya que la formulación de la prueba habrá de efectuarse ope legis en los escritos de demanda o contestación.

2 Art. 60.3 LJCA “(...) Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba, cuando exista disconformidad en los hechos.
Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-administrativo, sec., 8ª, S 7-11-2011: “...constando las declaraciones en el expediente y habiendo podido el interesado oponer frente a ellas lo que considerara conveniente y dispuesto en el recurso contencioso del correspondiente período de prueba, no cabe hablar de indefensión”.

5.    Las medidas cautelares en la LJCA4

La efectividad de la tutela judicial efectiva –art. 24.1 CE– exige que el control jurisdiccional plasmado en el art. 106.1 CE se proyecte sobre la ejecutividad del acto administrativo, control que usualmente ha de adelantarse al enjuiciamiento del fondo del asunto, dada la normal duración del proceso, siendo que la LJCA concibe la justicia cautelar como parte del derecho a la tutela judicial efectiva. La Ley permite la adopción de cualquier medida, incluso las de carácter positivo, siendo una facultad del Juez determinar la medida cautelar concreta a adoptar, según las circunstancias.

Con carácter general, cabe la solicitud de la medida durante la sustanciación del proceso o antes de la interposición del recurso, en los supuestos de inactividad de la administración o vía de hecho y excepcionalmente, cuando se impugnen disposiciones de carácter general, la medida debe solicitarse en el escrito de interposición del recurso o en la demanda.

La competencia para su resolución corresponde al órgano que conozca del proceso principal y en lo que se refiere a los solicitantes la Ley habla de interesados, lo que hay que ponerlo en conexión con el artículo 19, que contempla la legitimación activa.

En relación a los requisitos exigidos para la adopción de las medidas cautelares, se requiere que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso y podrá denegarse cuando pudiera seguirse perjuicio grave a los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará de forma circunstanciada.

En cuanto a su tramitación, deben seguirse las siguientes pautas:

a)    Solicitud durante la sustanciación del procedimiento principal, o antes de su inicio.
b)    Tramitación en pieza separada.
c)    Sustanciación con audiencia de la parte contraria, en un plazo que no excederá de diez días, y si la Administración demandada no hubiere aun comparecido, la audiencia se entenderá con el órgano autor de la actividad impugnada.
d)    Resolución, por auto, dentro de los 5 días siguientes a que concluya el plazo de audiencia.
e)    Recursos, cabe apelación en un solo efecto cuando lo dicte un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo o Juez Central de lo Contencioso-Administrativo.

Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que el proceso finalice por cualquiera de las causas previstas en la Ley. También podrán ser revocadas o modificadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran acordado.


5.1.    Medidas provisionalísimas o inaudita parte en la Ley 37/2011, de 10 de octubre 5.  

La concesión de la medida inaudita parte, implica la suspensión el acto impugnado, sin oír a la parte contraria, lo que revela que ha de ser adoptada con suma cautela, pues únicamente se cuenta con los datos que aporta la parte actora. En principio, ha de tenerse en cuenta que no cabe adoptar una medida cautelar que no aparezca como razonable en función de la impugnación.

Tras la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el artículo 135 de la LJCA, determina que cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia, el Juez o Tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de 2 días, adoptara mediante auto, las siguientes decisiones:

1.    Apreciar la concurrencia de especial urgencia y adoptar o denegar la medida conforma al artículo 130 y contra este auto no se dará recurso alguno. Si apreciare las circunstancias de especial urgencia, se dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime pertinente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida.

2.    Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para su presentación o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, que será recurrible conforme a las reglas generales.

3.    No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordena su tramitación conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no pondrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del art. 135 de la LJCA.

4.    En los casos que tengan relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen retorno y el afectado sea un menor de edad, el órgano jurisdiccional habrá de oír con carácter previo a dictar la resolución pertinente al Ministerio Fiscal.

3 Art. 299 LEC Medios de prueba. Interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos. También se admitirán los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.

4 Arts. 129 a 136 LJCA.
Resoluciones más recientes del Tribunal Supremo:
S 2-12-2011, Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, rec. 6332/2010: “...El artículo 133.1 de la LJCA establece la posibilidad de exigir una caución cuando puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza como consecuencia de la adopción de medidas cautelares por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Según doctrina constitucional y jurisprudencial reiterada, el derecho a la tutela cautelar forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo 24.1 de la Constitución...”.
  S 3-10-2011, Tribunal Supremo Sala 3ª, sec.3ª, rec. 7117/2011: “...La decisión sobre medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamental constitucional, que puede resumirse en los siguientes puntos:
“a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente que daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto.
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida legítima del recurso...
Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada...”

5 S 5-5-2011, Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, rec. 6037/2010: “...En el caso en que el tribunal deniegue la medida “cautelarísima” tampoco hay realmente restricciones a la tutela judicial por el hecho de que el auto desfavorable al actor no sea susceptible de recurso inmediato. Esta denegación, basada en la inexistencia de una particular situación de urgencia especial, no tiene más alcance que el de rechazar que concurran los presupuestos extraordinarios a los que se refiere el artículo 135 citado. Se inserta, pues, en un proceso de cognición limitado de modo que el auto que resuelva la pieza “provisionalísima” no impide que, acto seguido, el tribunal sustancie el incidente cautelar “ordinario”...”.

 

6.    Las Costas Procesales

Es indudable que la nueva Ley 37/2011, de 10 de octubre, supone un importe cambio de concepción en relación con las costas.

En la regulación legal anterior a la reforma, el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, disponía en su apartado 1, que en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, al dictar sentencia o al resolver por autos los recursos o incidentes, impondrá las costas, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. No obstante, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad. Continuaba refiriendo el citado precepto, que en las demás instancias se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Ahora bien, con la reforma operada, rige el criterio del vencimiento, es decir, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No obstante, no cabe obviar la posibilidad que ofrece la norma de que encontrándonos ante un asunto que presente serias dudas de hecho o de derecho que habrá de ser valorado por el Juez o Tribunal, sea el propio órgano jurisdiccional, el que razonándolo debidamente decida su no imposición, por lo que puede entenderse que el principio del vencimiento no debería ser aplicado de una forma automática.

7. Peculiaridades en materia de recursos

7.1. Recurso de apelación
En la nueva redacción del apartado 1 a) del artículo 81 LJCA se dispone: “Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros”, a diferencia de la redacción anterior que la fijaba en 18.000 euros; por consiguiente, de la lectura del mencionado precepto se infiere que serán susceptibles de recurso de apelación los asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros.

7.2. Recurso de casación
En la nueva redacción del apartado 2 b) del artículo 86, se establece lo siguiente: “Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso”; en contraposición a la regulación anterior, que habla de 150.000 euros, se limita el acceso al recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se eleva a 600.000 euros.

7.3. Recurso de casación para la unificación de doctrina

En la nueva redacción del apartado 3 del artículo 96, se señala: “Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros”; igualmente, en relación a la redacción anterior que fija la cuantía en 18.000 euros, ahora se sitúa la cuantía de acceso al recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo en 30.000 euros.

Asimismo, hay que indicar que en la nueva redacción del apartado 2 del artículo 99, se dispone: “Este recurso únicamente procederá contra sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para la unificación de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el artículo 86.4 y cuando la cuantía litigiosa supera los 30.000 euros”; en este caso, frente a los 18.000 euros que se recogían anteriormente, se limita el acceso al recurso de casación por unificación de doctrina ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia, por infracción de normativa autonómica, elevando la cuantía a 30.000 euros.

7.4. Recurso de Queja
Aparece regulado en el artículo en el artículo 495 LEC, siendo de aplicación supletoria en el ámbito contencioso-administrativo.
“Artículo 495. Sustanciación y decisión.

1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.
2. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continué con la tramitación.
3. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno”.
Como novedades ha destacar es la no necesidad de solicitar preparación ni reposición, sino que simplemente se interpone el recurso de queja para su resolución.

8. Ejecución de sentencias

En este ámbito, la novedad que introduce la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Agilización procesal, aparece reflejada en la nueva redacción del artículo 104 en los siguientes términos:

“1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.
2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1. c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.
3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio”.


En la redacción anterior, se recogía la palabra “acusado recibo” de la sentencia de significado confuso, que es sustituida simplemente por la de “recibida la comunicación”.

Finalmente, en lo tocante a los procesos en trámite, ha de estarse a la Disposición Transitoria única, que expresamente determina que: “Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación anterior”.