La Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal ha modificado el en relación con el criterio de imposición de las costas en primera o única instancia, optando por el criterio del vencimiento objetivo, salvo cuando se aprecie, y se razone por el Tribunal, "que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", indicándose en su preámbulo que "En relación a las costas procesales se establece para los procesos de única o primera instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad de que el tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición". Todo ello a fin de dar una debida respuesta al sobrevenido aumento de la litigiosidad en los últimos tiempos.

 

La razón de ser del criterio del vencimiento objetivo para la condena en costas no es otra, según jurisprudencia reiterada, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento. El pago de los gastos que genera el proceso se constituye, así, como un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho. Debe, por eso, soportar las costas -en principio- quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.


La ley de medidas de agilización procesal ha supuesto el abandono, en el proceso contencioso-administrativo, del criterio subjetivo (temeridad o mala fe) para determinar qué parte debe abonar las costas, asumiendo el objetivo (vencimiento), pero con una excepción: la de que el asunto enjuiciado presente "serias dudas de hecho o de derecho", circunstancia que habrá de ser especialmente razonada por el órgano judicial.

 

Se ha instaurado, por vez primera, en este Orden jurisdiccional el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas, dando nueva redacción a su art. 139: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...".

 

La introducción del sistema objetivo del vencimiento, en sintonía con el establecido en la Ley Procesal Civil (de aplicación supletoria a este Orden Jurisdiccional), se ha de combinar con una cláusula moderadora y se ha optado por reproducir el art. 394,1 LEC: "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

 

La expresión parece aludir a especiales dificultades en el enjuiciamiento de la decisión administrativa impugnada, bien porque la decisión venga determinada por una valoración de pruebas, valoración que puede ofrecer un evidente margen de subjetividad, bien, porque la norma de aplicación haya sido objeto de interpretaciones diversas por los órganos jurisdiccionales, o sea especialmente compleja, o, se haya cambiado el criterio del órgano jurisdiccional, o, el enfoque de la demanda, aunque no haya sido estimada, no esté exenta de criterios interpretativos nada desdeñables.

 

Para la interpretación de esta expresión, no existen actualmente pronunciamientos jurisprudenciales especialmente contundentes, ello no obstante, de manera orientativa, la Sala Primera del Tribunal Supremo, se limita en muchas de sus sentencias a no hacer "declaración sobre las costas causadas en ambas instancias, pese a la desestimación de la demanda, en atención a las dudas de hecho y de derecho que plantea la cuestión debatida y que ha dado lugar a distintas soluciones en primera y en segunda instancia" (STS, Sala 1ª de 28 septiembre 2012).

 

La expresión legal no es nada clarificadora y hubiera sido deseable utilizar para la primera o la instancia única la misma fórmula de la segunda instancia o la casación: apdo. 2 del art. 139 LJCA, que faculta a la no imposición de las costas, no obstante la desestimación del recurso, cuando "...el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

 

Fórmula más abierta que permite al órgano jurisdiccional, motivadamente, no condenar en costas sin limitar los supuestos de la excepción, que se dejan al criterio del Juzgador, conforme a la cual podría excluirse la condena en costas, razonadamente, ahora bien, desde el momento en que el Legislador ha utilizado fórmulas distintas en los apdos. 1 y 2 del art. 139, las dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el apdo. 1 han de ser relevantes, dotando de una especial complejidad al recurso.

 

Se pasa, así, de un régimen en primera o única instancia basado en el criterio subjetivo, esto es, la regla general era la no imposición salvo que se apreciase y razonase debidamente que existió temeridad o mala fe, al criterio objetivo de vencimiento, acorde con el sistema del proceso civil (art. 394,1 LEC ), en la redacción del vigente art. 139 LJCA, siendo que la excepción a la regla general del vencimiento, consistente en la apreciación de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, lógicamente, requiere para su aplicación que la decisión que se adopte al respecto resulte debidamente razonada o motivada en cada caso en concreto. Lo que sí puede afirmarse ya, además de lo anterior, es que no basta con la apreciación de simples dudas, sino que éstas deben ser serias, en el sentido de tener suficiente entidad y complejidad.

 

Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC núm. 532/2005, 10 de febrero de 20101, RC núm. 1971/2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes."

 

En relación con las serias dudas de hecho que presente el caso enjuiciado, su apreciación requiere la necesaria práctica de unos medios probatorios que pongan de relieve la complejidad de la situación, de la debida acreditación de los hechos alegados por las partes. Respecto a las serias dudas de derecho, el art. 139 LJCA guarda silencio al respecto, pudiendo servir de fundamento lo indicado por el art. 394,1, párrafo 2º de la LEC cuando se afirma que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". Por tanto, casos en que no existe jurisprudencia o la existente no es suficientemente clara o incluso resulta contradictoria, pueden considerarse las serias dudas de derecho. Como también el que el órgano judicial que resuelve se haya pronunciado de forma contradictoria, o que el caso a enjuiciar resulte complejo jurídicamente, ofreciendo una dificultad grave en su fundamentación.

 

De la nueva redacción del art. 139,1 de la Ley Jurisdiccional EDL 1998/44323 interesa destacar, en primer lugar, dos exigencias legales: la primera, que las dudas han de ser "serias", adjetivo que solo puede significar que la incertidumbre sobre la solución del asunto sea (sexta acepción del Diccionario de la Real Academia) "grave, importante o de consideración"; la segunda, que el Juez o la Sala han de razonar de manera suficiente la concurrencia en el litigio de esa circunstancia que permite excepcionar el régimen general, que no es otro que el del vencimiento objetivo.

 

Ello permite extraer una primera consecuencia: no toda "duda" sobre la solución del caso habilitará al Tribunal para no condenar en costas a quien ha sido vencido en el litigio, sino que la dificultad para decidir habrá de ser de una envergadura considerable, más allá de la propia complejidad del asunto sometido a enjuiciamiento.


Aunque no parece posible establecer criterios generales que permitan definir, de manera universalmente aplicable a todos los supuestos, cuándo nos encontraremos ante esta excepción a la aplicación de la regla general, sí podrían destacarse algunos supuestos de común aplicación:

En primer lugar, es evidente que si el proceso ha sido recibido a prueba y se han practicado las propuestas por las partes, la existencia de medios probatorios que avalan la tesis tanto de una como de otra de las partes (por ejemplo, periciales efectuadas con todas las garantías que presentan conclusiones contradictorias entre sí) podrá determinar la concurrencia de las "serias dudas" a las que se refiere el precepto, aunque solo sea porque el órgano judicial habrá de efectuar una ponderación más o menos compleja, que habrá de conducirle a descartar unas pruebas en beneficio de otras. La incertidumbre fáctica, en estos casos, descansará en la concurrencia de elementos probatorios dispares entre sí, pero defendidos por expertos en la materia controvertida, o asentados en documentos válidos o eficaces o derivados de pruebas testificales de resultado no coincidente;

En segundo lugar, parece evidente que puede integrar un supuesto "seriamente dudoso" a los efectos que nos ocupan la existencia de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios sobre la cuestión controvertida o, incluso, de una jurisprudencia vacilante sobre la misma. Ni qué decir tiene que no resulta de recibo que puedan imponerse las costas cuando el propio órgano judicial, en el asunto concreto que está enjuiciando, se aparta de un criterio anterior tras reconsiderar los postulados en los que se asentaba. En estos casos, el comportamiento procesal de ambas partes no parece que pueda ser penalizado cuando han sustentado su pretensión en decisiones de otros Tribunales, o del Tribunal Supremo, o del propio órgano judicial en resoluciones anteriores a la fecha de iniciación del litigio;

En tercer lugar, pueden constituir también una excepción a la regla general aquellos supuestos en los que la decisión del litigio debe descansar en una modificación de la normativa aplicable al caso, de forma que la resolución que ponga fin al proceso constituya una "primera decisión" sobre el caso sometido a enjuiciamiento. Es habitual encontrar en nuestra jurisdicción cambios legislativos o nuevas redacciones de preceptos legales o reglamentarios que añaden o suprimen exigencias, circunstancias, requisitos o extremos a aquellos contenidos en la regulación anterior, pero sin definir nítidamente cuál es el alcance de esa supresión o de ese añadido. Salvo que la nueva regulación presente unos perfiles claros e indubitados, la eventual duda interpretativa, debidamente constatada por el Tribunal, puede constituir una excepción al criterio del vencimiento objetivo;

En cuarto lugar, resultará "seriamente" dudosa la solución de un litigio cuando los miembros del órgano colegiado no coincidan en cuál deba ser el contenido de la decisión. Es evidente que ello sucederá cuando la sentencia o resolución contenga votos particulares, pues si los miembros del Tribunal no coinciden entre sí, habrá que convenir, cuando menos, que aquella solución presentaba dudas de consideración y bastará con reseñar las dificultades interpretativas o la dificultad (fáctica o jurídica) que ha padecido la Sala al adoptar la decisión. En cualquier caso, lo esencial es que las dudas fácticas o jurídicas sean verdaderamente relevantes o de consideración ("serias") y que el órgano judicial razone (precisamente amparándose en la importancia o la "seriedad" de la incertidumbre al resolver) el porqué se aparta de la regla general del vencimiento objetivo.

 

Nos encontramos, en definitiva, ante un concepto jurídico indeterminado, aunque siendo una novedad introducida por la Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal, que ha modificado el art. 139,1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que este criterio de la especial complejidad se ha tenido en cuenta en ocasiones para moderar la cuantía de la condena en costas, a tenor de la previsión del apartado 3 de dicha norma procesal, e incluso para, cuando regía el criterio de la condena por mala fe, excluirla, y naturalmente este concepto jurídico indeterminado no admite en principio sino una solución caso por caso, descartando en principio aquellos supuestos en que la solución fáctica o jurídica es apreciable por cualquier persona mínimamente diligente o preparada jurídicamente. Igualmente aquellos casos en que la estimación o desestimación no es total, en cuyo caso no existe condena por vencimiento.

 

En cualquier caso, las dudas han de predicarse, no de las partes, sino de quien debe apreciar esta circunstancia, el órgano judicial, y que debe justificarla en la resolución para poder apartarse del criterio del vencimiento que rige actualmente en el proceso contencioso-administrativo.

 

Esta parece ser también la postura que, tras la reforma del art. 139,1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se ha impuesto en el orden contencioso-administrativo. El ATS de 5 junio 2012 (rec. 258/2012) así lo ha entendido al sostener que "(...) no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención". En todo caso, a diferencia de lo que sucede en el ámbito civil, debe recordarse que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo existe un segundo límite o contrapeso (en este caso, relativo, por cuanto presupone la condena en costas) a los rigores de la condena en costas por el criterio del vencimiento objetivo, como es la facultad moderadora que prevé el apdo. 3º del art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 julio.

 

Fuente: El Derecho Editores /
Revista de Jurisprudencia El Derecho.