NOVEDADES DE LA LEY 11/2010, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE COOPERATIVAS DE CASTILLA LA MANCHA.

 Parte primera

 El sector cooperativo de gran potencia en nuestra región se ha visto como el resto de fórmulas empresariales sujeto a los distintos vaivenes legislativos, derivados en los últimos tiempos por la adaptación a distintas normas de ámbito general o específico. El objeto de este trabajo es retomar la figura cooperativa desde sus inicios y concepto primigenio, con un especial énfasis en los principios que la vienen regulando desde sus inicios en la primera mitad del siglo XIX, y en las novedades introducidas por la nueva legislación autonómica. Esta última de especial interés dado el obligado proceso de adaptación de los Estatutos sociales a la nueva norma, que de acuerdo a la disposición transitoria segunda de la Ley de Cooperativas castellano manchegas concluye el próximo 16 de enero de 2014.

Si bien existe una gran simbiosis entre el sector cooperativo regional y la sociedad de Castilla-La Mancha, que básicamente ha tenido su origen en la fortaleza de nuestra industria agroalimentaria, pudiendo citar importantes ejemplos de larga trayectoria tanto en nuestra propia provincia de Ciudad Real como en el resto de la comunidad autónoma, en los que la gran mayoría de sus vecinos son al tiempo socios de las cooperativas locales, hay que señalar que el grado de desconocimiento sobre su funcionamiento y peculiaridades jurídicas está bastante extendido.

Desconocimiento que se hace extensivo a otras clases de cooperativas como las de trabajo asociado, conformada por empresas de larga tradición en todos los sectores productivos, incluyendo entre otros, por ejemplo, medios de comunicación digital. Debemos destacar que nuestra norma autonómica regula hasta 15 clases de cooperativas distintas, que de forma enumerativa son: de trabajo asociado, de servicios, de transportes, agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, de viviendas, de consumidores y usuarios, de seguros, sanitarias, de enseñanza, de iniciativa social, de integración social, de crédito, mixtas y finalmente, las cooperativas integrales.

Las diferentes actividades desarrolladas por el autor dentro del sector cooperativo regional, entre otras haber integrado el grupo de expertos que redactó el borrador de la vigente Ley 11/2010, de 4 de noviembre de Cooperativas de Castilla-La Mancha (LCCLM), junto con la propia experiencia profesional derivada del asesoramiento y constitución de cooperativas en la región como director de UCTACAM, me ha permitido comprobar que existen numerosas lagunas, desconocimientos y confusiones entre los operadores jurídicos cuando afrontan asuntos en los que aparecen las cooperativas bien en su faceta de empresa bien en sus propias relaciones como tal sociedad. A lo anterior hay que sumar la experiencia obtenida en la asistencia letrada en procedimientos judiciales y extrajudiciales, o actuando en calidad de árbitro del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha.

Dentro de la Unión Europea, la importancia del fenómeno cooperativo se destaca en el recientemente aprobado documento del Parlamento Europeo sobre la contribución de las cooperativas a la salida de la crisis, conocido como el Informe Toia, en el que junto con el hecho objetivo de que existen alrededor de 160.000 cooperativas en la Unión, a las que pertenecen 123 millones de miembros y proporcionan empleo a 5,4 millones de personas - representando con ello un 5% de media al PIB de los Estados miembros de la UE -,  además valora el hecho que su resistencia como empresas de la fórmula cooperativa se debe en gran parte “al modelo cooperativo de gobernanza, que se basa en la propiedad conjunta, la participación y el control económicos y democráticos y la organización y gestión por parte de los socios interesados, así como en el compromiso con la comunidad.”

La legislación cooperativa española tiene orígenes muy antiguos. Surgió a finales del siglo XIX, incorporada a una ley no específicamente cooperativa, esto es, la Ley de Asociaciones, aunque con anterioridad existieron diversos atisbos legislativos. La cristalización definitiva llegó con la Ley de Sindicatos Agrícolas de 1906. Casi puede decirse que los diferentes regímenes políticos que han gobernado España durante el pasado siglo han demostrado una preocupación especial por la normativa cooperativa. Las cooperativas constituyen un sector básico en la economía de cualquier país; pero, además, dadas sus tendencias integradoras en torno a unos principios, pueden configurar un bloque económico y social de gran trascendencia en la sociedad civil.

Para plantear una verdadera definición de la figura cooperativa en la actualidad, debemos acudir en primer lugar a la norma legal de ámbito estatal. El artículo primero de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (LC) al establecer su ámbito de aplicación lo fija para aquellas cooperativas que superen el ámbito de actuación de una comunidad autónoma y a las sociedades con domicilio en las ciudades de Ceuta y Melilla – artículo segundo de dicha norma -, aunque su influencia en el caso de la ley autonómica viene dada por el carácter supletorio otorgado a la dicha norma legal estatal por aquella.

La ley estatal define a la cooperativa como: “una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional en los términos resultantes de la presente Ley”. De esta forma se conforman las principales características consubstanciales a una sociedad cooperativa: una sociedad personalista, cuyo objeto es la realización de actividades empresariales, con libre adhesión y salida de la entidad por parte de los socios y con una estructura y funcionamiento democrático. Hay que destacar igualmente la referencia que se hace a los principios cooperativos aprobados por la Alianza Cooperativa Internacional, que actúan como auténticos principios generales del derecho en el ámbito cooperativo, por lo que deben ser muy tenidos en cuenta por todos los operadores jurídicos que actúan en este sector y que serán objeto de una estudio especial en otro apartado de este artículo.

Realizando una simple comparación en sus términos con el concepto que de la cooperativa establece la ley de Castilla-La Mancha en su artículo segundo como: “una sociedad de capital variable, con estructura y gestión democrática, constituida por personas físicas o jurídicas que, mediante la organización y desarrollo de una empresa que ofrezca bienes o servicios a las mismas y/o al mercado en general, trate de lograr la más eficiente satisfacción de sus necesidades, aspiraciones e intereses como consumidores y consumidoras, usuarios y usuarias, trabajadoras y trabajadores, proveedores o inversores y que, asimismo, contribuyan a la mejora y promoción de su entorno comunitario”; podemos observar el reflejo de una línea dentro de la tendencia de diversas leyes autonómicas que se han venido dictando, cuyo objetivo es “mercantilizar” las sociedades cooperativas potenciando su valor y flexibilizando su funcionamiento interno como empresas en consonancia a otras figuras como las sociedades de capital, sin dejar de observar como fuente de derecho a los principios cooperativos, que la norma señala expresamente: “Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, las sociedades cooperativas ajustarán su estructura, gestión y funcionamiento a los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional en cada momento.”

La voluntad de flexibilizar la sociedad cooperativa de forma que se asemeje a fórmulas mercantiles, como el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, se recoge en la propia exposición de motivos de la LCCLM, cuando al justificar la novedosa introducción del término participaciones sociales - que serán también acumulables y divisibles -, frente a las que tradicionalmente se había denominado como aportaciones obligatorias de los socios,se justifica bajo la premisa de que se ha manifestado de gran utilidad ese carácter en otros modelos societarios.

 La empresa cooperativa obtiene su reconocimiento y amparo constitucional en el apartado segundo del artículo 129, cuyo tenor literal les reconoce su papel como instrumentos de acceso de los trabajadores a los medios de producción, estableciendo un mandato expreso a los poderes públicos para el fomento de las sociedades cooperativas. Sin embargo, esta definición en nuestra Carta Magna hay que ponerla en relación con un nuevo concepto surgido en las dos últimas décadas en Europa y en España como es el de la Economía Social, que ha supuesto una nueva caracterización no sólo del fenómeno cooperativo sino de otras fórmulas empresariales asimilables como sociedades laborales, centros de empleo, cofradías de pescadores… agrupadas en una norma pionera a nivel mundial, como es la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social que parte de una nueva definición de este sector, al que delimita dentro del conjunto de actividades económicas y empresariales en el ámbito privado con una finalidad superior y diferenciadora como es que “persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos.”


Para poder concretar el contenido de ese pretendido interés general, el artículo cuarto de la ley antes referida establece los principios orientadores que lo identifican:

  • Primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social.
  • Aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la entidad.
  • Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad.
  • Independencia respecto a los poderes públicos.

Son evidentes en esta renovada caracterización legal, que se han asumido las nuevas prioridades de la sociedad civil del siglo XXI, combinadas con aspectos ya tradicionales en el cooperativismo desde sus inicios que han cuajado en instituciones como la difundida Responsabilidad Social Empresarial, implicándose como un instrumento de retorno hacia la comunidad con la que interactúa de las empresas que facilitan sus bienes y servicios.

La Unión Europea ha venido elaborando una figura dentro del derecho cooperativo que si bien no armoniza las diferentes regulaciones nacionales viene a establecer un concepto de Sociedad Cooperativa Europea, cuyo Estatuto se aprobó por el Reglamento CE 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003 y la Directiva por la que se completó el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio. Dichas normas europeas han sido objeto de incorporación a nuestro ordenamiento nacional a través de la Ley 3/2011, de 4 de marzo, por la que se regula la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España y a través de otra norma legal como la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.

Ese nuevo concepto común recogido en el Reglamento CE 1435/2003 caracteriza a las cooperativas como agrupaciones de personas que se rigen por principios de funcionamiento específicos diferentes de los de otros agentes económicos, caracterizados por la primacía de la persona. Y debemos destacar que esta primacía de la persona se refleja en disposiciones específicas relativas a las condiciones de adhesión, renuncia y exclusión de las socias y los socios; en la regla una persona, un voto, y en la imposibilidad de que sus integrantes ejerzan un derecho sobre el activo de la sociedad cooperativa, siendo de destacar esta nota en cuanto a las numerosas discrepancias surgidas en procedimientos judiciales y/o arbitrales en esta materia cuando los socios causan baja, bien sea ésta voluntaria o con carácter obligatorio, en la sociedad cooperativa como veremos más adelante.

 

LOS PRINCIPIOS COOPERATIVOS

Las normas fundamentales que rigen la organización y funcionamiento de las cooperativas, que como hemos visto tienen reconocimiento y amparo en nuestro ordenamiento, bien de ámbito estatal o autonómico, son conocidas universalmente con el nombre de “principios de Rochdale”, por haberse constituido en la población de Rochdale - situada en las inmediaciones del centro industrial de Manchester -, una entidad que concretó las señas de identidad a las cooperativas posteriores.

La “Sociedad de los Equitativos Pioneros de Rochdale“ fundada en el año 1844 por veintiocho obreros y artesanos de esa zona, no constituyó en sí la primera cooperativa del mundo, dado que fue precedida y acompañada por numerosas experiencias pero es sin dudas la primera de su tipo que se propuso conjugar las enseñanzas resultantes de las experiencias realizadas, exponiendo de una forma concreta un sistema, sus principios o bases esenciales de organización y funcionamiento, que  alcanzó un éxito notable y sirvió de modelo a las demás cooperativas (en particular a las cooperativas de consumo) que se expandieron en el mundo entero.

 Debe tenerse en cuenta que los Pioneros de Rochdale no se propusieron dictar normas para todo el movimiento cooperativo, entonces incipiente, sino para orientar y consolidar su propia organización; tales normas se adaptaron necesariamente a las condiciones socioeconómicas de su época y reflejaron las ideas entonces dominantes entre sus iniciadores.

 Estos pioneros no hacen sino recoger las experiencias de promotores anteriores como los franceses Philippe Buchez (1796-1865) y Louis Blanc (1811-1882), pero fundamentalmente del socialista utópico más nombrado e importante que fue el inglés Robert Owen (1771-1858).(1)y (2)


Estos principios originales fueron los de:

  • Libre adhesión y libre retiro.
  • Control democrático.
  • Neutralidad política, radical y religiosa.
  • Ventas al contado.
  • Devolución de excedentes.
  • Interés limitado sobre el capital.
  • Educación continua.

En realidad, las normas de organización y funcionamiento de las cooperativas, sistematizadas por primera vez en Rochdale en el año 1844, fueron revisadas y formuladas por la Alianza Cooperativa Internacional ya en los años 1937 y 1966, pues las cambiantes condiciones socioeconómicas del mundo influyen sobre todos los tipos de entidades y determinan una permanente evolución.

Esta organización internacional, con sede en Suiza, es conocida en muchos países con las siglas A.C.I. (Alianza Cooperativa Internacional) o en lengua inglesa I.C.A. (International Cooperative Alliance), asociando a la mayoría de las organizaciones cooperativas de todo el mundo con el objeto fundacional de representación, asesoramiento y promoción de aquéllas. Su interés por promover y difundir una formulación universal de los principios cooperativos deriva, por una parte, de la necesidad de unificar conceptos y distinguir las verdaderas de las falsas cooperativas; por otra parte, de la necesidad de fijar aquellos requisitos fundamentales o rasgos esenciales a los cuales deben sujetarse las entidades para poder asociarse a la misma Alianza Cooperativa Internacional.

Los miembros de la A.C.I. advirtieron que los principios rochdalianos, si bien se mantienen en sus aspectos esenciales, no pueden constituir normas absolutamente inmutables; resultaba preciso estudiar la evolución económica y social que exigía la adaptación dentro de esos principios; mientras que en otros casos, era evidente la necesidad de clarificar conceptos o reconocer mayor flexibilidad en la aplicación de normas tradicionalmente admitidas, a fin de que se adecuaran a los distintos tipos de cooperativas.

El referido proceso de adaptación concluyó más recientemente en la nueva Declaración de Identidad Cooperativa adoptada por la Asamblea General de la A.C.I. celebrada en 1995 en la ciudad de Manchester, con oportunidad de la celebración del Centenario de la Alianza, que incluyó una nueva definición de cooperativa y una revisión de la formulación de los Principios y ValoresCooperativos. La nueva formulación mantiene la esencia de un sistema de principios y valores que demostró ser eficiente en más de 150 años de historia y contribuyó a transformar al cooperativismo en una de las mayores fuerzas sociales y económicas a nivel mundial, a la vez que incorpora nuevos elementos para una mejor interpretación del momento histórico actual.
La denominación y contenido actual de esos principios se pueden concretar en la siguiente forma (3)

  • Primer Principio: Adhesión voluntaria y abierta.

Las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades de ser socio, sin discriminación social, política, religiosa, racial o de sexo.

  • Segundo Principio: Gestión democrática por parte de los socios.

Las cooperativas son sociedades gestionadas democráticamente por los socios, los cuales participan activamente en la fijación de sus políticas y en la toma de decisiones. Los hombres y mujeres elegidos para representar y gestionar las cooperativas son responsables ante los socios. En las cooperativas de primer grado, los socios tienen iguales derechos de voto (un socio, un voto), y las cooperativas de otros grados están también organizadas de forma democrática.

  • Tercer Principio: Participación económica de los socios.

Los socios contribuyen equitativamente al capital de sus cooperativas y lo gestionan de forma democrática. Por lo menos parte de ese capital normalmente es propiedad común de la cooperativa. Normalmente, los socios reciben una compensación, si la hay, limitada sobre el capital entregado como condición para ser socio. Los socios asignan los excedentes para todos o algunos de los siguientes fines: el desarrollo de su cooperativa posiblemente mediante el establecimiento de reservas, de las cuales una parte por lo menos tendría que ser irrepartible; beneficiando a los socios en proporción a sus operaciones con la cooperativa; y al apoyo de otras actividades aprobadas por los socios.

  • Cuarto Principio: Autonomía e independencia.

Las cooperativas son organizaciones autónomas de autoayuda, gestionadas por sus socios. Si firman acuerdos con otras organizaciones, incluidos los gobiernos, o si consiguen capital de fuentes externas, lo hacen en términos que aseguren el control democrático por parte de sus socios y mantengan su autonomía cooperativa.

  • Quinto Principio: Educación, formación e información.

Las cooperativas proporcionan educación y formación a los socios, a los representantes elegidos, a los directivos y a los empleados para que puedan contribuir de forma eficaz al desarrollo de sus cooperativas. Ellas informan al gran público, especialmente a los jóvenes y a los líderes de opinión, de la naturaleza y beneficios de la cooperación.

  • Sexto Principio: Cooperación entre cooperativas.

Las cooperativas sirven a sus socios lo más eficazmente posible y fortalecen el movimiento cooperativo trabajando conjuntamente mediante estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales.

  • Séptimo Principio: Interés por la comunidad.

Las cooperativas trabajan para conseguir el desarrollo sostenible de sus comunidades mediante políticas aprobadas por sus socios.

 

Continúa en el número siguiente de Foro Manchego