ECLI: ES:APCR:2016:40
ROJ: SAP CR 40/2016
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Ciudad Real
Sección: 2
Nº de Resolución: 17/2016
Fecha de Resolución: 25/01/2016
Nº de Recurso: 163/2015
Jurisdicción: Civil
Ponente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Procedimiento: CIVIL
Tipo de Resolución: Sentencia

DERECHO DE RECTIFICACIÓN. CONTROL JUDICIAL
El derecho de rectificación es un derecho que asiste a cualquier persona física o jurídica u otro tipo de entes sin personalidad, de solicitar la rectificación de los datos erróneos o incorrectos que han aparecido en un medio de comunicación. En el presente supuesto, un Ayuntamiento de la provincia, solicitaba que RTVCM rectificará la información emitida el 24 de marzo de 2014, referente al sueldo y complementos del alcalde de la localidad. La sentencia de nuestra Audiencia concluye que el citado medio no cumplió con los estándares mínimos de verificación de la información y que como tal debe rectificarla; rectificación que se deberá llevar a cabo leyendo en el mismo espacio informativo en que se publicó la noticia el acta del pleno de dicho ayuntamiento, en el cual se recogía el sueldo y complementos salariales del alcalde.

El texto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que se comentan en esta sección, al igual que cualquiera de las resoluciones de dicho órgano, puede consultarse en los buscadores de jurisprudencia de la página web del Poder Judicial www.poderjudicial.es en concreto (basta con utilizar el indicador ECLI que se indica respecto de cada sentencia): http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

Y para acceder desde móvil (sólo sentencias desde 2011 inclusive, por el momento). http://www.poderjudicial.es/movil/  


Sentencia nº 17/2016, de la Sección 2ª de 25 de enero.
ECLI: ES:APCR:2016:40
ROJ: SAP CR 40/2016
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Ciudad Real
Sección: 2
Nº de Resolución: 17/2016
Fecha de Resolución: 25/01/2016
Nº de Recurso: 163/2015
Jurisdicción: Civil
Ponente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Procedimiento: CIVIL
Tipo de Resolución: Sentencia

 

DERECHO DE RECTIFICACIÓN. CONTROL JUDICIAL
El derecho de rectificación es un derecho que asiste a cualquier persona física o jurídica u otro tipo de entes sin personalidad, de solicitar la rectificación de los datos erróneos o incorrectos que han aparecido en un medio de comunicación.


En el presente supuesto, un Ayuntamiento de la provincia, solicitaba que RTVCM rectificará la información emitida el 24 de marzo de 2014, referente al sueldo y complementos del alcalde de la localidad.


La sentencia de nuestra Audiencia concluye que el citado medio no cumplió con los estándares mínimos de verificación de la información y que como tal debe rectificarla; rectificación que se deberá llevar a cabo leyendo en el mismo espacio informativo en que se publicó la noticia el acta del pleno de dicho ayuntamiento, en el cual se recogía el sueldo y complementos salariales del alcalde.


Destaca especialmente el Fundamento de Derecho cuarto, que concluye el control judicial que cabe hacer sobre el derecho de rectificación:
“Partiendo de lo expuesto, y con base en lo expuesto, entrando a conocer del primer motivo del recurso principal, motivo en el que se alega la incongruencia extra petita de la sentencia dictada, el motivo indicado ha de ser rechazado y ello, porque la acción ejercitada lo es la del derecho de rectificación, la cual como hemos apuntado tiene como exclusiva finalidad, y ello ha de quedar claro para ambas partes, rectificar una información que se considere inexacta, y la misma ha de venir por ello exclusivamente referida a los hechos de la información difundida, lo que motiva que los órganos judiciales puedan y deban efectuar un control del contenido de la pretensión formulada, control judicial que por ello, no impide reducir el texto presentado para la inserción, excluyendo referencias improcedentes por no tratarse de hechos de la información o referidos directamente al actor.”

 

En definitiva, lo destacable de esta Sentencia es la potestad soberana del Juez para decidir los términos en los que se debe realizar la rectificación, la cual debe referirse únicamente a los hechos, dejando a un lado cualquier opinión subjetiva y dedicando a ella el tiempo que fuera necesario.


Sentencia nº 13/2016 Sección 1ª de 20 de enero
ECLI: ES:APCR:2016:27
ROJ: SAP CR 27/2016
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Ciudad Real
Sección: 1
Nº de Resolución: 13/2016
Fecha de Resolución: 20/01/2016
Nº de Recurso: 369/2015
Jurisdicción: Civil
Ponente: LUIS CASERO LINARES
Procedimiento: CIVIL
Tipo de Resolución: Sentencia

CONTRATOS USURARIOS. NULIDAD Y EFECTOS

Frecuentes son los supuestos de contratos de préstamos realizados con determinadas compañías financieras que “con solo una llamada” te dan una cantidad económica; son fáciles de encontrar tanto en televisión como en radio o internet. Estas empresas no tienen en cuenta la situación de la persona y es la salida para personas que no ven otra opción.


Resulta que frente a este tipo de contratos, aparece el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, que dice lo siguiente:          
“Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.”

Nuestra Audiencia en el presente caso entiende que el préstamo era usurario y por lo tanto declara su nulidad, al entender que se prestó el dinero a un precio más elevado al que se estaban prestando en aquel momento.


En esta sentencia, lo más destacable son los efectos que dicha nulidad conlleva, que son expuestos en Fundamento de Derecho Cuarto:
“En cuanto a los efectos de la nulidad decretada, que la recurrente entiende que no pueden ser los de la sentencia pues ello supondría la concesión de un préstamo sin remuneración, también se resuelve en la sentencia del Tribunal Supremo, que como no podía ser de otra forma, por venir establecido legalmente, viene a señalar que la única cantidad a devolver por el prestatario es la recibida, y así señala:

  1. El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.
  2. Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.”

En conclusión, es posible declarar la nulidad de un contrato de compañías financieras, estilo “cofidis”, en este caso contrato, al considerarse dichos contratos como usurarios  y devolverse únicamente la cantidad prestada, sin intereses.


 

Sentencia 257/2015, Sección 2ª, 23 de noviembre
ECLI: ES:APCR:2015:1209
ROJ: SAP CR 1209/2015
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Ciudad Real
Sección: 2
Nº de Resolución: 257/2015
Fecha de Resolución: 23/11/2015
Nº de Recurso: 362/2015
Jurisdicción: Civil
Ponente: MARIA ALMUDENA BUZON CERVANTES
Procedimiento: CIVIL
Tipo de Resolución: Sentencia

 

PARTICIPACIONES PREFERENTES. CANTIDADES A COMPENSAR

Existe una controversia que surge cuando a raíz de la anulabilidad de un contrato de participaciones preferentes, se cuestiona el importe en que se debe compensar la deuda. Por un lado, tenemos las cantidades que han recibido por los clientes, y por otro lado las retenciones de tributos practicadas.


Esta sentencia, se refiere únicamente a la cantidad a compensar, único objeto de debate, y el magistrado concluye en su Fundamento de Derecho Segundo:
"El problema, en definitiva, se centra en si deben computarse las cantidades retenidas como tributos, y la respuesta debe ser positiva, en tanto que esas cantidades forman parte de los rendimientos del capital invertido en las participaciones preferentes, pues aquí el banco actúa en base a una obligación legal de retener parte de los rendimientos, en lo que no es sino la entrega anticipada y a cuenta del resultado final de la declaración de IRPF. Esos rendimientos tributan y si no lo hiciera el banco finalmente tendría que hacerlo el obligado tributario en base al resultado de su declaración". Los rendimientos del capital mobiliario correspondían al demandante y le pertenecían por lo que, por ser el titular de dichos rendimientos, solo él se encuentra en disposición y tiene legitimación para reclamarlos de la agencia tributaria una vez que ha sido dejado sin efecto el negocio en cuya virtud surgió su obligación fiscal, por tanto debemos concluir que los rendimientos a tener en consideración son los brutos, no los netos como de recoge en la sentencia recurrida.”


En conclusión, nuestra Audiencia entiende que, se debe compensar tanto las cantidades efectivamente recibidas como los rendimientos tributarios, y emplaza a acudir a la Agencia Tributaria para reclamar dichas cantidades, si se declara la nulidad de un contrato.

 


 

Sentencia 253/2015, Sección 2ª, de 19 de noviembre
ECLI: ES:APCR:2015:1211
ROJ: SAP CR 1211/2015
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Ciudad Real
Sección: 2
Nº de Resolución: 253/2015
Fecha de Resolución: 19/11/2015
Nº de Recurso: 217/2015
Jurisdicción: Civil
Ponente: FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Procedimiento: CIVIL
Tipo de Resolución: Sentencia

 

CLÁUSULA SUELO. EMPRESA MERCANTIL

En este supuesto nuestra audiencia analiza la cláusula suelo impuesta en un préstamo hipotecario a una sociedad mercantil.

 

En primer lugar, estudia el concepto de consumidor en su Fundamento de Derecho Segundo, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, destacando que la condición de consumidor vendrá determinada por la finalidad del préstamo, es decir, si el préstamo se destinara a su actividad comercial, empresarial o profesional, concluyendo que:
“No hay ninguna duda de que en este caso la referida prestataria no tenía la condición de consumidora en la relación de préstamo concertado, dado que su destino era el de atender a su ámbito empresarial, con lo que de ningún modo puede ostentar la condición de consumidora”.

 

Sentado pues que no es consumidora la entidad mercantil, al destinar el préstamo a su ámbito empresarial, la Sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero, analiza que solo es posible controlar dicha cláusula suelo, de acuerdo con la Ley General de Condiciones de la Contratación, concluyendo el Fundamento en los siguientes términos:
Por todo ello, el control de incorporación a que se refiere el art. 7 LCGC, que exige el conocimiento y la claridad de las cláusulas, lo supera ampliamente lo que impide declararla nula máxime cuando tampoco consta que la mencionada cláusula suelo pueda considerarse nula por ser contraria a la LCGC o a cualquier norma imperativa o prohibitiva, ni que se haya alegado y probado algún vicio del consentimiento toda vez que la referida cláusula ha sido admitida por nuestra jurisprudencia, incluso en la contratación con consumidores y usuarios ( STS 9 mayo 2013 ), debiendo acudirse a las reglas generales de la contratación que tampoco la prohíben y su concertación no provoca un desequilibrio desproporcionado que permita aplicar principios generales de la contratación como la buena fe, para atacar su eficacia.


Por lo tanto, y dado que la famosa sentencia de 9 de mayo de 2013, declaró que las Cláusulas Suelo eran lícitas, no se puede buscar en el caso de empresarios su nulidad por abusiva al no poder tener la consideración de consumidores; dejando, quizá, abierta la vía para buscar su nulidad por vicio en el consentimiento.


 

 Sentencia nº 267/2015, Sección 2ª, de 24 de noviembre

ECLI: ES:APCR:2015:1203
ROJ: SAP CR 1203/2015
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Ciudad Real
Sección: 2
Nº de Resolución: 267/2015
Fecha de Resolución: 24/11/2015
Nº de Recurso: 112/2015
Jurisdicción: Civil
Ponente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Procedimiento: CIVIL
Tipo de Resolución: Sentencia

 

FAMILIA. PENSIÓN ALIMENTICIA. MÍNIMO VITAL

Caso muy habitual desgraciadamente el que se analiza en esta Sentencia. El padre se encuentra en el paro y no recibe ningún ingreso, ni tan siquiera subsidio por desempleo.


Lo destacable en este supuesto es que la Audiencia reitera, la existencia de un  mínimo vital que el padre debe satisfacer en concepto de alimentos, en su Fundamento de Derecho Tercero:
En el presente caso, la sentencia de instancia, da como acreditado que el apelante, se encuentra inscrito como demandante de empleo, así como, que en la actualidad no percibe subsidio alguno, mas ello, no puede servir de fundamento para eludir un pago de alimentos a los hijos menores, ni para fijar una pensión de alimentos con las que no quede garantizada o salvaguardada la cobertura de las necesidades del llamado "mínimo vital", o mínimo imprescindible para la existencia de unos menores en unas condiciones de vida que satisfagan cuando menos las exigencias de suficiencia y dignidad mínimas y, más teniendo en cuenta, que en este caso, también la situación económica de la madre es precaria. Partiendo de todo ello, esta Sala, señala como cuantía alimenticia la cantidad total de 200 euros, a razón de 100 euros por cada hijo, cantidad esta que se considera como mínimo vital atendiendo a la capacidad económica del padre.


Por lo tanto, nuestra Audiencia entiende que aun en el caso de que el padre no cuente con ningún ingreso, deberá contribuir en los alimentos de sus hijos con un mínimo vital, fijado en 100 Euros mensuales.