Mientras estén así las cosas y no surgiendo algo nuevo”, un antiguo instituto de Derecho canónico evoluciona en las más recientes sentencias del Tribunal Supremo, pudiendo obrar incluso como causa de resolución del contrato cuando circunstancias imprevisibles frustran su cumplimiento, siempre que concurra una importante ruptura del equilibro prestacional entre las partes.

La cláusula REBUS SIC STANTIBUS, que ha venido siendo considerada por la Doctrina como el principio del riesgo imprevisible y que, según se recogió —entre otras— en la Sentencia TS 1392/2008 de 15 de enero, consistía en un “remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas”, tenía una aplicación excepcional y restrictiva –STS de 22 de abril de 2004— condicionada a que en el lapso temporal que mediaba desde que el contrato había sido aceptado y suscrito por las partes, hasta el momento en el que se hacía exigible su cumplimiento, se hubiera producido una significativa alteración de las circunstancias.

Esta aplicación restrictiva y subsidiaria venía motivada por su capacidad de afectar a otros principios generales del Derecho, tales como el de pacta sunt servanda, recogido en el art. 1091: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor de los mismos”, y el de seguridad jurídica establecido en el 1258, ambos del Código Civil.

Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo, al mismo tiempo ha reforzado el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, viniendo a ser la nueva y moderna concepción de la cláusula Rebus una medida atemperación de los rígidos cánones que se aplican en la interpretación de los contratos —recogidos en los art. 1281 a 1289 del Código Civil.

Esta evolución jurisprudencial está afectando a materias tan diversas como compraventa de viviendas, arrendamientos, protección de consumidores y usuarios, sucesiones, donaciones, etc.

Por citar un ejemplo, en la venta de una cosa común perteneciente a varios condóminos, la sentencia de Pleno, dictada por el Tribunal Supremo Sala 1ª S 15-01-2013, nº 827/2012, elevó la categoría del principio de conservación de los actos y negocios jurídicos a Principio General del Derecho cuando declaró, en primer lugar, la validez del contrato y, en segundo lugar, que dicha validez no afectaba a las cuotas de los comuneros que no prestaron su consentimiento a dicho contrato.

Nuestro Tribunal Supremo ha reforzado el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, viniendo a ser la nueva y moderna concepción de la cláusula Rebus una medida atemperación de los rígidos cánones que se aplican en la interpretación de los contratos

Digamos que el segundo paso importante en esta evolución jurisprudencial las dieron las sentencias de fecha 30 de junio de 2014 y 15 de octubre de 2014, también de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Respecto a la primera, 30 de junio de 2014, aplicando la nueva concepción de la cláusula Rebus, el Supremo redujo el canon pactado en el contrato por entender que su excesiva onerosidad, a la luz de las nuevas circunstancias económicas, comprometía la viabilidad de la empresa:

“El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la adjudicataria y confirma que procede la reducción del canon que ha de abonar a la demandada. Aplica la Sala la cláusula "rebus sic stantibus", pues se ha producido una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial y que genera un desequilibrio de las prestaciones, que surgen a cargo de la actora, consecuencia de una crisis económica de marcada incidencia en el mercado publicitario. En consecuencia, la alteración de las circunstancias, de carácter extraordinario y derivada de una caída desmesurada de la facturación con sustanciales pérdidas, compromete la viabilidad de la explotación de la empresa caso de cumplimiento íntegro del contrato según lo pactado.”

Respecto a la segunda, podemos citar a simple título de ejemplo el estudio doctrinal realizado por el profesor Manuel Pulido Quecedo, titulado “La novedosa proyección de la claúsula “Rebus sic stantibus” en materia arrendaticia en tiempos de crisis”, que parte de la Sentencia de 15 de octubre de 2014, para ir extractando algunos párrafos de la misma:

“… en la actualidad, se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de esta figura (Rebus sic Stantibus) referenciada en torno a un marco de aplicación sumamente restrictivo concorde, por lo demás, con una caracterización singular de la cláusula, de "peligrosa" o "cautelosa" admisión, y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación: "alteración extraordinaria", "desproporción desorbitante" y circunstancias "radicalmente imprevisibles"

“… Esta tendencia hacia la aplicación normalizada de la figura, es reconocible ya en las Sentencias de esta Sala de 17 y 18 de enero de 2013 en donde se declara que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, ha tomado cuerpo en la reciente Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2014…”

“… Todo ello conforme, también, con la aplicación ya normalizada de esta figura que presentan los principales textos de armonización y actualización en materia de Derecho contractual europeo, la "razonabilidad" de su previsión en el momento de la celebración del contrato, y la aplicación de su alcance modificativo conforme al principio de conservación de los actos y negocios jurídicos STS de 15 de enero de 2013 /núm. 827/2012STS Sala 1 Pleno de 15 enero 2013)”

Artículo Rebus

Como podemos apreciar, aunque la novedosa aplicación de la cláusula se basa, sobre todo, en la imprevisibilidad del riesgo y la excesiva onerosidad de las prestaciones, el Tribunal Supremo también ha establecido como requisitos imprescindibles para su aplicación:

  1. Una alteración extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su alteración.
  2. La desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes y la imposibilidad de cumplimiento contractual de las prestaciones.
  3. Que todo ello acontezca por la concurrencia sobrevenida de circunstancias radicalmente imprevisibles y ajenas a la voluntad de las partes.
  4. Que se carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio.

Pero la aplicación de esta cláusula ha reforzado también el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos y, a este respecto, también resulta muy significativa la sentencia de marzo de 2013 que versa sobre la acción de nulidad de un testamento por incumplimiento de las solemnidades a seguir en el juicio de capacidad emitido por el notario.

La aplicación de esta cláusula ha reforzado también el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos

STS de 20-03-2013: “El principio de conservación de los contratos o "favor contractus", no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, sino que la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico.”

“De esta nueva configuración, tendente a flexibilizar el ámbito de la ineficacia contractual, también participa el principio de "favor testamenti", como una proyección particularizada a la peculiar estructura y naturaleza de los negocios jurídicos mortis causa, de forma que, constatada la autenticidad de la declaración y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas.”

Por último, como bibliografía de interés relacionada con el tema, es  recomendable  el libro: La moderna  configuración de la cláusula rebus sic stantibus. Tratamiento  jurisprudencial y doctrinal de la figura. Editado en Civitas Madrid 2013. De Orduña Moreno y  Martinez Velencoso.