En la práctica diaria de los Abogados del turno de oficio, nos encontramos en numerosas ocasiones el supuesto de que, tras haber sido designados por turno de oficio para la defensa de un imputado o detenido, una vez realizadas las primeras actuaciones, esto es, la declaración en sede judicial o policial, la puesta a disposición judicial y su declaración, incluso la vista de medidas cautelares de prisión preventiva, etcétera, el detenido o imputado, a posteriori, realiza una designación de Abogado particular para la continuación del procedimiento penal, bien de la instrucción, o bien lo designa una vez terminada la instrucción, cuando se le notifica el auto de apertura de juicio oral.

 Vaya por delante que quien escribe entiende que, al margen de la normativa específica respecto de la venia, creo sinceramente que es una mala práctica no comunicar por parte del Abogado designado particularmente al Abogado de oficio, que se va a continuar la tramitación del procedimiento. Así resulta que podemos tener procesos abiertos en el despacho, sin que se sepa a ciencia cierta si se va a continuar o no, porque ni el Abogado designado particularmente ni el Juzgado suele comunicar al Abogado de oficio simplemente que hay otro Letrado designado y que ha terminado su actuación en este procedimiento. Esto, a juicio de quien escribe, es una situación que resulta más habitual de lo deseable, y que, insisto, es una mala práctica y una falta de deferencia con el Abogado de oficio. Por parte del Juzgado, porque esta falta de comunicación hace sentir al Abogado de oficio muchas veces como un simple “trámite administrativo”más del procedimiento, al margen de la acción garantizadora de los derechos del justiciable que éste representa en el proceso penal.

Pero es que además, a juicio de quien escribe, esta falta de notificación creo que, también y al menos, desde el punto de vista legal, determina el incumplimiento de lo establecido en la propia Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, como más adelante veremos, según el propio tenor literal de la misma.

 Partiendo de este supuesto, y al margen del tema de la venia, la cuestión a plantear es si esta designación posterior de Abogado particular determina necesariamente que el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita tenga que abonar los trabajos realizados por el Abogado de turno de oficio, pudiendo éste girarle minuta por todo lo actuado hasta la fecha de sustitución.

 En principio, y según el Reglamento de nuestro Colegio de Abogados la solución parece clara.Efectivamente, el artículo 22.2 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de este Colegio de Abogados determina lo siguiente:

“Con igual efecto, la libre designación de Letrado después de haberse asignado uno de turno de oficio, constituye al beneficiario en deudor de los honorarios que se hayan generado por el Abogado de Turno de Oficio y por el libremente designado, sin que ello implique la pérdida por el justiciable de los demás derechos y prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia gratuita, y sin perjuicio de lo que se dispone en materia de venia en el presente Reglamento”.

La regulación de nuestro reglamento no puede ser más clara y explícita, determinando eso sí, en el artículo 26.5 que “en todos los casos contemplados en el presente Reglamento que comporten la percepción de honorarios por el Letrado del Turno de Oficio, éstos estarán obligados a devolver las cantidades percibidas por dichos turnos con cargo a los fondos públicos o renunciar a su percibo si aun no se le hubiera hecho efectivas” 1.

 Ahora bien, el Reglamento es claro, pero ¿puede nuestro Reglamento exceder de lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita? Esta es una cuestión importante, ya que el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se determinan supuestos en los que el Letrado de oficio puede percibir de sus defendidos los honorarios correspondientes a las actuaciones procesales bajo el epígrafe reintegro económico, no encontrándose entre los mismos el supuesto de posterior designación de Abogado de oficio; y por otro lado el artículo 27, bajo el epígrafe efectos del reconocimiento del derecho, determina únicamente la percepción de honorarios por los Abogados designados cuando exista un no reconocimiento posterior del derecho a asistencia jurídica gratuita.

Así las cosas, puede haber interpretaciones que entienda que no es adecuado que si el usuario del procedimiento penal designa posteriormente a la iniciación del procedimiento penal contra él, un Abogado de libre designación, deba abonar cantidad alguna al Letrado de oficio, ya que la letra de la Ley no permite esto, excediendo, por lo tanto, el Reglamento colegial lo dispuesto en la Ley en cuanto a percepción de honorarios. Pudiendo esto, además, considerarse inadecuado al entender que esto puede suponer una limitación al usuario, que se ve compelido a continuar con el Abogado de oficio en todo caso privándole del derecho a utilizar uno de libre designación.

Para resolver este problema interpretativo tenemos que partir de la dicción literal del artículo 28 párrafo segundo de la actual Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece lo siguiente:

La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita”.

Antes de nada, y en primer lugar en relación con lo que decíamos al principio, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita exige de forma clara una comunicación expresa del justiciable a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y al Colegio de Abogados, cuando exista una designación particular posterior en un procedimiento a la existencia de una defensa con designación en turno de oficio.

Insistimos, dicha comunicación en la práctica se realiza en contadas ocasiones, y en todo caso los Juzgados no lo exigen, cuando entiendo que al margen de la regulación específica de la venia, por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, se debería exigir la realización de dicha comunicación, no al Abogado (que sería la venia, actualmente no exigible), sino a la propia Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como al propio Colegio de Abogados, con anterioridad a admitir una personación de un Abogado designado particularmente cuando previamente hay un Abogado designado en turno de oficio. No se trata, por lo tanto, de exigir una “venia”, sino de una comunicación a la Administración (Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita) de que hay una designación de abogado particular y por ello ya no existe designación de oficio. Este requisito exigido por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita actual, insistimos, ni se hace, ni se exige.

Por ello, entiendo que la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita es clara en este sentido, (como veremos el proyecto de Ley sigue en esta cuestión a la Ley actual), y se debe exigir esta comunicación legalmente determinada en todos los procedimientos judiciales, a juicio de quien escribe.

 La segunda nota que se desprende del precepto es la necesidad de que la renuncia afecte tanto al abogado como al procurador, por lo que parece imponerse un sistema en el que los profesionales actuantes (abogado y procurador) deben mantener un mismo sistema de cobro.

 De la propia literalidad del artículo, se infiere como norma interpretativa del mismo, que si el artículo establece que la designación de Abogado y Procurador de libre designación “no implicará la pérdida de las demás prestaciones”, parece en principio evidente interpretar el precepto a sensu contrario, entendiendo que dicha designación libre posterior implica efectivamente el mantenimiento de las demás prestaciones, y por consiguiente no las de abogado y procurador, imponiéndose, por lo tanto, y en todo caso, la obligación del pago de los honorarios de estos profesionales.

 Todo ello, aunque no se recoja expresamente, pero todo el sistema de la Ley actual, creo que pivota en este sentido. La exigencia de comunicación a la Comisión, no puede tener otro carácter de que la Comisión sepa que dicha prestación concreta ya no está atendida por profesionales designados en turno de oficio, el principio de “igualdad de sistema de cobro de los profesionales intervinientes”, el hecho de que el artículo 31 de la ley (Obligaciones profesionales) determine que “los abogados y procuradores designados desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate” (dice hasta su terminación, y no hasta su sustitución, hablando posteriormente el artículo de renuncia o excusa...)

Parece evidente que todo el sistema de la Ley gira sobre este principio. En este sentido se entendió en las Jornadas sobre la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de Murcia de 1998 (conclusión 7 de la Ponencia III), entendiendo que en todo caso, según la actual Ley, la designación posterior de abogado, determina el cobro de los honorarios por el Abogado designado en turno de oficio previamente. En el mismo sentido se decanta la doctrina sobre este tema, en concreto Cid Cebrián.

Autores que incluso se decantan por otras interpretaciones, establecen como interpretación posible o inicial, la percepción de honorarios por el Letrado designado inicialmente en turno de oficio. Así Nieto Guzmán de Lázaro, si bien no se decanta finalmente por esta interpretación, la establece como primera posibilidad, manifestando que “la cuestión no es pacífica y da lugar a diferentes y contrapuestas interpretaciones”2.

 Igualmente, otros Colegios de Abogados abogan por la percepción de honorarios en todo caso, en los supuestos de libre designación posterior. Así el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, en su artículo 15, y el de Burgos en su artículo 18, permiten el cobro expresamente en caso de renuncia a la designación inicial y con independencia del reconocimiento o no del derecho a la justicia gratuita.

 Por su parte, los Reglamentos autonómicos de Asistencia Jurídica Gratuita de Asturias (artículo 33.2), Navarra (artículo 27.4) y Valencia (artículo 32) determinan expresamente que la renuncia a los profesionales posterior a su designación colegial, determina que el beneficiario habrá de devolver las cantidades abonadas al profesional de oficio con cargo a los fondos públicos. Esto es, que en este caso la Comunidad Autónoma percibe del usuario las cantidades que la misma ha abonado al profesional.

Con todo ello, quien escribe no puede sino interpretar que la opción adoptada por el Reglamento del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real está absolutamente dentro de los límites interpretativos que la Ley permite, existiendo otros Colegios que igualmente han realizado una interpretación expresa de dicho precepto en el mismo sentido.

 Sentada esta base, se podría pensar en una segunda pregunta: ¿debería ser reformada esta norma?

 Efectivamente hay autores como Nieto Guzmán de Lázaro, que abogan por ello, debiéndose interpretar la cuestión “de tal forma que si se produce dicho reconocimiento, éste no estaría obligado a pago de honorario alguno respecto del Letrado de Oficio, siendo un derecho que la Ley 1/1996 le reconoce el que pueda designar a un Letrado de su libre confianza, con renuncia o no de honorarios y ello tanto antes de iniciarse el procedimiento como después ya iniciado” 3 , todo ello basándose en las siguientes disposiciones:

a) Que el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece como principio general la gratuidad de Abogado y Procurador de Oficio.

b) Que los artículos 27 y 28 de la Ley no establecen expresamente el cobro de honorarios.

c) Que la interpretación a sensu contario de dichos preceptos es restrictiva de los derechos del beneficiario de justicia gratuita.

d) Que el artículo 36 de la Ley, al recoger diferentes supuestos de reintegro económico, no establece de forma expresa el de designación posterior de abogado.

e) Que el artículo 45 del Estatuto General de la Abogacía establece la obligación de defensa de quienes soliciten Abogado de Oficio, sin perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le fuera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, estableciéndose una vinculación entre el concepto de reintegro económico y de no reconocimiento de asistencia jurídica gratuita.

 Teniendo en cuenta que puede no ser una cuestión pacífica de lege ferenda y según la Ley actual, entiende quien suscribe que la regulación actual es absolutamente adecuada. En primer lugar porque la Ley actual entiendo que pivota precisamente sobre este supuesto, ya que impone el mismo trato económico a todos los profesionales jurídicos intervinientes en el proceso como norma general, y ello implica el mismo trato económico al Abogado designado particularmente que al designado en turno de oficio.

Pero es que además, desde la perspectiva del Abogado de oficio, se generaría una situación realmente injusta, a juicio de quien escribe. Hay que recordar que por la tramitación de la instrucción de un procedimiento penal, el Abogado de oficio no percibe honorario alguno por parte de la administración. Lo repito, no percibe honorario alguno.

Se realiza un trabajo de seguir y participar en la instrucción, sin que esto suponga retribución alguna. Si posteriormente se designa abogado particular, el abogado de oficio puede haber realizado múltiples diligencias (por ejemplo, asistencia a entrada y registro, asistencia al detenido en el Juzgado en un día posterior a la asistencia en sede policial que realizó en el día de su guardia, recurso de reforma frente a la posible entrada en prisión preventiva del detenido, incluso recurso de apelación, asistencia al interrogatorio de otros imputados, asistencia al interrogatorio de testigos...), se encuentra con que una vez realizadas estas diligencias urgentes (muchas de ellas fuera de horas o días de despacho), se designa un Abogado particular, quien percibe honorarios del cliente, mientras que el Abogado de oficio desempeña todas estas funciones previas e imprescindibles sin percibir honorario alguno.

Entiendo que este argumento es un poco demagógico, si se quiere, ya que la cuestión no es problema tanto del justiciable que tiene el beneficio de justicia gratuita, sino del baremo de retribución que es manifiestamente injusto. Ahora bien, sí creo que el legislador debe escoger qué sistema quiere. Lo que no puede hacer es otorgar y conceder derechos, que está bien, y luego imponer la carga económica de los mismos sobre los profesionales que desempeñan unas funciones, muchas veces sin retribución, como es el caso de las actuaciones en la instrucción penal. Insisto, no es un problema del justiciable, a quien hay que defender sus derechos en el proceso penal sin ninguna duda y en todo caso, y que dicho justiciable debe quedar al margen de la problemática entre abogados-administración. Ahora bien, resulta evidente que el baremo de retribución en relación con esta cuestión de la instrucción es simplemente inaceptable (como en el caso de las ejecutorias penales).

 Por esta razón, entiendo que el legislador ha optado en la Ley actual, e igualmente parece que va a optar en el Proyecto de Ley, por la igualdad de trato económico de los profesionales intervinientes. Y creo que esto debe ser así. No habría inconveniente en que esta igualdad de trato fuera porque el usuario debiera pagar a todos los profesionales caso de libre designación, o bien porque la administración abonara a los Abogados de oficio una remuneración equivalente (con repetición al administrado o no). Pero si la administración opta por no pagar determinadas actuaciones (como hasta ahora lamentablemente ha hecho), alguna solución habrá que dar en estos supuestos. La solución que da es que el usuario pague a todos. Esta y no otra es la solución que da.

Las cosas podrían ser de otra manera, pero el Proyecto de Ley establece este mismo sistema. Así, el artículo 29 del Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que se tramita en las cortes determina lo siguiente:

“1. La renuncia posterior al Abogado y Procurador designados de oficio, o cualquiera de ellos, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.

2. Si la renuncia se produce una vez iniciado el proceso, la retribución del Abogado o Procurador será la que corresponda a las actuaciones efectivamente realizadas hasta el momento de la renuncia. Los profesionales intervinientes percibirán de sus defendidos o representados los honorarios o derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la forma y con los efectos prevenidos en el artículo 19.”

Y en concreto en el orden penal se establece en el artículo 30 lo siguiente:

“1. En el orden penal se asegurará en todo caso el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención.

2. La persona asistida tiene la obligación de abonar los honorarios devengados si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al igual que en los casos de revocación del derecho. A estos efectos, deberá suscribir un documento en el que se le tenga por informado de que, si con posterioridad no tramita o no se le reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, o se revoca o se renuncia a ella, deberá abonar los honorarios devengados por el Abogado y, en su caso, el Procurador y los demás profesionales que hubieran podido intervenir.

3. En los casos en que después de la asistencia al detenido se produzca un cambio voluntario de Abogado, la retribución por aquella actuación corresponderá a la persona asistida conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4. En los supuestos de negativa a suscribir los documentos de solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita por parte del detenido, el Secretario judicial certificará la prestación del servicio a efectos de su retribución.

5. Cuando el Abogado no logre el cobro de las prestaciones efectuadas en la forma prevista en el artículo 19, incluyendo los supuestos de designación provisional, cambio voluntario de Abogado o revocación del derecho, se abonarán los honorarios adeudados con cargo al sistema de justicia gratuita hasta un máximo de las actuaciones llevadas a cabo en los cinco primeros días. La Administración pública competente exigirá el reembolso de estos abonos a la persona asistida, en su caso, mediante el procedimiento de apremio.”

 De conformidad con la legislación propuesta, queda meridianamente claro que en caso de cambio de Abogado, el justiciable está obligado a abonar los honorarios correspondientes a los trabajos efectuados por el designado en turno de oficio, ya que claramente el contenido del derecho de asistencia jurídica gratuita viene configurado de esta forma de forma expresa y exhaustiva por la Ley, que en el artículo 19, al que se remiten todas las normas específicas, establece que “el peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional. En defecto de pago voluntario y previa certificación, en su caso, por el Secretario Judicial de los servicios prestados, los profesionales intervinientes podrán instar el procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En caso de pago voluntario de los honorarios o derechos por el peticionario, o cuando como consecuencia del procedimiento previsto en el apartado anterior los profesionales intervinientes percibieran el pago de sus servicios, vendrán obligados a reintegrar al Colegio profesional las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso”.

Por tanto queda claro que el legislador, lo que inicialmente ha propuesto para la tramitación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, determina el sistema de percepción de honorarios del justiciable, en caso de cambio voluntario de Abogado.

 Haciendo un inciso en nuestra argumentación, tenemos que decir que la interpretación de este último artículo ha dado lugar a una consulta realizada al Consejo General de la Abogacía por parte del Colegio, donde, sin aportar un criterio tajante, se da un supuesto un poco controvertido. El supuesto es en el caso de que la actuación se haya realizado en función de una guardia presencial, donde se perciben cantidades con cargo a fondos públicos por el mero hecho de esta guardia presencial, con independencia de las actuaciones concretas que se efectúen. Este es el caso únicamente en nuestro Colegio de la guardia de turno de oficio general del partido judicial de Ciudad Real. En este caso, se recomienda por parte del Consejo General que las actuaciones realizadas el día de la guardia presencial, no se repercutan en ningún caso al justiciable, aunque posteriormente bien se pierda el derecho de asistencia jurídica gratuita, o bien exista designación de Abogado particular. Esto es, que en caso de guardia general del partido de Ciudad Real (sólo guardia general, y no juicios rápidos) las actuaciones llevadas a cabo el día de la guardia (no ya al día siguiente) no se repercutan al justiciable en ningún caso.)

 


1 Haciendo un inciso en nuestra argumentación, tenemos que decir que la interpretación de este último artículo ha dado lugar a una consulta realizada al Consejo General de la Abogacía por parte del Colegio, donde, sin aportar un criterio tajante, se da un supuesto un poco controvertido. El supuesto es en el caso de que la actuación se haya realizado en función de una guardia presencial, donde se perciben cantidades con cargo a fondos públicos por el mero hecho de esta guardia presencial, con independencia de las actuaciones concretas que se efectúen. Este es el caso únicamente en nuestro Colegio de la guardia de turno de oficio general del partido judicial de Ciudad Real. En este caso, se recomienda por parte del Consejo General que las actuaciones realizadas el día de la guardia presencial, no se repercutan en ningún caso al justiciable, aunque posteriormente bien se pierda el derecho de asistencia jurídica gratuita, o bien exista designación de Abogado particular. Esto es, que en caso de guardia general del partido de Ciudad Real (sólo guardia general, y no juicios rápidos) las actuaciones llevadas a cabo el día de la guardia (no ya al día siguiente) no se repercutan al justiciable en ningún caso.)

2 Nieto Guzmán de Lázaro, Luis F.; Turno de oficio y justicia gratuita; La Ley; Las Rozas (Madrid); 2008; página 183 y siguientes.

3 Op cit.,  página 184 y siguientes.