[por Santiago Alfonso Guzmán Marín, abogado.]
Vamos en este artículo a intentar desarrollar la problemática que plantea la designación en turno de oficio para la defensa de los intereses de los usuarios de justicia gratuita en el procedimiento penal, en aquellos supuestos en los que el usuario no es imputado, sino que precisamente es parte acusadora.
En un primer momento, los Colegios de Abogados en general, dado que la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 10 de enero de 1996 establece en el artículo 6.3 que el derecho de justicia gratuita comprende “defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando, no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante Auto motivado para garantizar la igualdad de partes en el proceso”, interpretaban que, si se trataba de delitos perseguibles de oficio, la intervención de la acusación particular no era preceptiva ni obligatoria, y dado que el solicitante estaba defendido en el proceso por los postulados del Ministerio público como garante de la legalidad, se entendía que no existía ninguno de los supuestos del artículo mencionado, por lo que se desestimaban las solicitudes de asistencia jurídica gratuita para personarse como acusación particular.
Ahora bien, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2008 de 21 de enero el panorama ha cambiado notablemente. El Tribunal Constitucional vino a declarar la inconstitucionalidad de tal práctica, con el argumento general de que si bien el perjudicado puede personarse o no en el procedimiento, si lo hace es preceptivo que lo haga defendido por Abogado y representado por Procurador. Por ello, y dado que existe un derecho de acceso a la jurisdicción penal reconocido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, existe un derecho a ser parte en el proceso penal que forma parte de la tutela judicial efectiva, y si para ello es imprescindible hacerlo con Abogado y Procurador, dicha intervención deviene preceptiva, debiéndose interpretar que el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no excluye dichos supuestos, por lo que si el justiciable acredita no tener medios para litigar, la necesidad de salvaguardar el derecho de acceso de esta persona a ser parte en el proceso penal determina que se le tenga que nombrar Abogado y Procurador de oficio, puesto que para el ejercicio de este derecho la intervención de dichos profesionales es preceptiva.