SERGIO SÁNCHEZ PARÍS

Investigador Área Derecho Constitucional UCLM. Coordinador Clínica Jurídica (DYD) Cátedra Derecho de las Personas con Discapacidad y Dependencia

ORCID 0009-0003-5606-2913

SUMARIO: 1. Introducción. 2. El procedimiento de reforma de la norma institucional básica de Castilla-La Mancha. 2.1. Concepto y bases constitucionales. 2.2. Naturaleza jurídica. 2.3. Método de reforma. 2.4. Reformas llevadas a cabo. 2.5. Propuestas de reformas fallidas. 3. Conclusiones.  4. Referencias.

1. INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo se estudiará someramente el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, con el fin de elaborar un estudio esquematizado de cuales han sido las reformas llevadas a cabo desde su entrada en vigor, así como las propuestas que han resultado ser fallidas. Al fin y al cabo, la naturaleza jurídica que goza dicha norma, en términos genéricos, es muy particular. Sin embargo, tal particularidad se denota más aún en el propio proceso de reforma, según se podrá comprobar en las ulteriores líneas.

En este sentido, se puede deducir la gran importancia que ha tenido, y sigue teniendo, el Estatuto de Autonomía en la organización territorial, y por supuesto, en el ordenamiento jurídico. Asimismo, casualmente, este estudio coincide con un periodo en el que se han entablado conversaciones, entre distintas formaciones políticas del Parlamento castellano-manchego, con el objetivo de modificar el actual Estatuto. De modo que, esta tarea será mucho más significativa.

2. EL PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA NORMA INSTITUCIONAL BÁSICA DE CASTILLA-LA MANCHA

2.1 CONCEPTO Y BASES CONSTITUCIONALES

En primer lugar, sería preciso expresar algunas nociones conceptuales sobre el significado jurídico-constitucional que tiene el Estatuto de Autonomía. Tal es el caso que, tanto la Constitución española como el propio Diccionario define al Estatuto de la misma forma: “Norma institucional básica de las comunidades autónomas” (DICCIONARIO PANHISPÁNICO). Ahora bien, ¿cuáles son las principales bases constitucionales del proceso de reforma de los Estatutos? Pues radican: por un lado, en el art. 147.3 CE (vía lenta); y por otro, en el art. 152.2 CE, haciendo alusión al art. 151 CE (este último “tipo” de reforma solamente se llevaría a cabo por las autonomías que se acogieron a la “vía rápida”, en tanto en cuanto nos referimos al acceso a la autonomía).

En definitiva, y como más adelante se explicitará con más detalle, si Castilla-La Mancha procediera a modificar su Estatuto de Autonomía tendrá que atender a lo dispuesto en el art. 147.3 CE, ya que no deja de ser una autonomía que siguió la “vía lenta” a la hora de acceder a su concerniente autonomía. Por ello, y según se ha comentado, han existido dos vías para acceder a la autonomía, la cuál puede quedar sistematizada en: el art. 143.2 (vid. CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, E.A CLM) CE y el art. 151.1 CE. Por cuestiones obvias y lógicas solamente nos detendremos en la “vía lenta”, ya que es la que empleó Castilla-La Mancha. Por ello, la iniciativa para instar el procedimiento de esta vía, recogido en el art. 143.2 CE, radica y corresponde a las Diputaciones Provinciales que están interesadas, y a su vez a las 2/3 partes de los municipios cuya población representara, al menos, a la mayoría del censo electoral de cada provincia (MARTÍN REBOLLO, 2018: 24).

 2.2 NATURALEZA JURÍDICA

El Estatuto de Autonomía reviste de una naturaleza jurídica muy singular, ya que es una norma que, junto con la Carta Magna, forma parte del llamado bloque de constitucionalidad (PÉREZ ROYO y CARRASCO DURÁN, 2021: 802). Y a su vez, es el criterio de validez de las leyes, ya sean de ámbito estatal o autonómico (CARRILLO, 2007: 51). Es decir, es una norma que ocupa el nivel más elevado en la pirámide territorial del Estado. Sin embargo, esto tiene un pequeño matiz, y es que, aunque estos sean normas superiores, no deja que quien está por encima de cualquier otra fuente es la Constitución, puesto que es la norma suprema del ordenamiento jurídico español [vid. principio de jerarquía normativa, art. 9.3 CE] (APARICIO PÉREZ, 2011: 25). Aspecto que no ha de ser olvidado en ningún momento, le pese a quien le pese, y más aún si se atiende a las actuales circunstancias sociales y políticas que engloban a España.

Tal es el rango que le otorgó el constituyente del 78 que, tanto la Constitución, y luego, a posteriori, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC) estableció que en el caso de que un Estatuto contraviniera lo dispuesto en la Carta Magna se podría llegar a declarar inconstitucional interponiendo el respectivo recurso, atendiendo a lo dispuesto en el art. 161.1.a) CE y art. 27.1.a) LOTC. La razón radica en las normas institucionales básicas de las Comunidades Autónomas, a fin de cuentas, son una norma con rango y fuerza de ley, de ahí que haya que seguir el mencionado cauce de impugnación.

Del mismo modo, se ha de comentar que a través de la reforma que se hizo de la LOTC, mediante la LO 12/2015, de 22 de septiembre, el legislador ha vuelto a restablecer el recurso previo de inconstitucionalidad, tras haberlo previsto originariamente en la LOTC, y luego derogarlo. Si bien es cierto, que el recurso previo de inconstitucionalidad (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL) únicamente se centra en los proyectos de Estatutos de Autonomía, así como en las propuestas de reforma de estos (vid art. 79 LOTC) [AGUADO RENEDO, 2016: 683].

2.3 MÉTODO DE REFORMA

En la introducción se indicaba que el presente trabajo se centra elementalmente en el Estatuto de Castilla-La Mancha, de ahí que se dé paso a exponer cual es el procedimiento de reforma que se tendría que llevar a cabo al respecto. Por ello, de forma primaria, hay que acudir al art. 147.3 CE, el cual expresa que: “La reforma (…) se ajustará (…) y requerirá en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica” (vid. 147.3 CE). Por consiguiente, se extrae como conclusión que el hecho de reformar un Estatuto es más que reformar una mera Ley Orgánica, ¿y por qué? Pues porque, según se desprende del precepto citado, el hecho de reformar el Estatuto hace que se requiera la intervención de las dos Cámaras legislativas. Mientras que, si hubiera que reformar cualquier otra Ley Orgánica, en virtud del 81.2 CE, solamente se llevaría a cabo con la obtención de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.

Por tal motivo, y al hilo de lo anterior, se afirma que, según lo dispuesto en el art. 147.3 CE, nace la teoría de la naturaleza de “acto normativo complejo” de los Estatutos de Autonomía (ÁLVAREZ VÉLEZ, 2014: 270). Ahora bien, en cuanto a la iniciativa del procedimiento de reforma habría que indicar que a todos los Estatutos de Autonomía, con excepción del de la Comunidad Foral de Navarra (vid. LORAFNA), se les atribuye la concerniente iniciativa: al Parlamento; y al Gobierno autonómico. Asimismo, se le atribuye tal potestad a las Cortes Generales en todos los Estatutos, exceptuando a tres regiones: Madrid; Navarra y Castilla y León. Del mismo modo, en el caso castellano-manchego, se acepta también a iniciativa del Gobierno estatal. Sin embargo, tal iniciativa de reforma se ha de someter a debate en el Parlamento autonómico, y una vez es aprobado el texto de reforma por la Cámara, mediante mayoría absoluta (vid. art. 54.1.b) E.A de CLM), se elevaría a las Cortes Generales para su posterior aprobación (art. 54.1.c) LO 9/1982, de 10 de agosto) mediante Ley Orgánica y después se remitirá a S.M. el Rey, para su sanción y promulgación  (ARAGÓN REYES y AGUADO RENEDO, 2011: 403).

En conclusión, y a efectos de síntesis, para llevar a cabo la reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha se ha de seguir el siguiente procedimiento, en virtud de lo establecido en el art. 54 del citado Estatuto:

La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno, a las Cortes de Castilla-La Mancha a propuesta de una cuarta parte de sus miembros, así como al Gobierno y a las Cortes Generales de la Nación.

La propuesta de reforma requerirá, en todo caso la aprobación de las Cortes de Castilla-La Mancha por mayoría absoluta y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha o por las Cortes Generales no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año” (art. 54 LO 9/1982, de 10 de agosto).

Finalmente, se podría comentar, -y casi afirmar-, que durante todos estos años ha ido aumentando una conciencia acerca de la región, la cual se ha ido forjando junto con la propia construcción de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. (GONZÁLEZ-CALERO, 2018: 136). Prueba de ello radica en la reciente celebración del 40º aniversario del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha (10 de agosto de 2022), ya que se muestra como cada vez son más los castellano-manchegos que se dan cuenta de la gran importancia que reviste tener autonomía, así como de Estatuto de Autonomía.

A pesar de todo, es ahí, es en esa norma, donde se consagra todo lo relativo a la autonomía. Sin ella, una Comunidad estaría vacía de contenido, ya sea normativa como simbólicamente, puesto que en dicha norma se contiene la denominación histórica de la región, la delimitación territorial que tiene, las competencias que goza etc. (vid. art. 147.2 CE). En suma, todo el espíritu histórico e integrador que tiene una región.

2.4 REFORMAS LLEVADAS A CABO

A continuación, se va a exponer de forma muy breve, pero concisa, las distintas reformas que se han llevado a cabo del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, así como las principales razones y motivos por las cuáles se han instado a reformar el susodicho. Por ello, antes de entrar en el fondo del asunto, es conveniente exteriorizar que en 1992 (vid. MUÑOZ MACHADO, 1992: 94) las dos grandes formaciones políticas que existían por aquel entonces en España acordaron de mutuo acuerdo resolver el principal problema que se planteaba en términos territoriales. Tal dilema derivaba por las constantes demandas que hacían aquellas Comunidades Autónomas que adoptaron la “vía lenta” (art. 143 CE) para acceder a la autonomía, tanto en cuanto reivindicaban la transferencia de la competencia de gestión de la educación y de otra serie de materias de menor calado. Por consiguiente, y gracias a ese pacto, se pudo resolver la incógnita más esencial que existía a la hora de abrirse el transcurso de los cinco años que establecía el art. 148.2 CE, con el fin de ampliar sucesivamente las competencias de aquellas Comunidades Autónomas del marco establecido en el art. 149 CE (TUDELA ARANDA, 2009: 213).

Y bien, las reformas que se han llevado a cabo durante estos 41 años han sido las siguientes:

TEXTO ORIGINAL:

 

Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. Boletín Oficial del Estado, de 16 de agosto de 1982.

TEXTOS MODIFICADOS:

 

(i) Ley Orgánica 6/1991, de 13 de marzo, de modificación del artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.:

Se llevó a cabo la modificación del párrafo segundo del art. 10 de la norma originaria quedando la siguiente disposición:

“Las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidas por un plazo de cuatro años de acuerdo con un sistema de representación proporcional que asegure la representación de diversas zonas del territorio de la región. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Comunidades en los términos previstos por la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años” (LO 6/1991, de 13 de marzo).

(ii) Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.:

Y bien, esta Ley Orgánica aborda la segunda, y gran, reforma del Estatuto de Autonomía que se llevó a cabo en Castilla-La Mancha. Si el lector se detiene y se fija en la fecha se dará cuenta que se hizo la modificación a posteriori de formalizarse los Pactos Autonómicos de 1992 (vid. MUÑOZ MACHADO, 1992: 94). Como bien expresa la propia Exposición de Motivos, esta reforma se lleva a cabo por las siguientes razones:

“Superado el plazo de cinco años establecido en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, la puesta en marcha de las previsiones en ellos contenidas sobre ampliación de competencias se abordó, concibiéndola como un proceso que afectaba a la esencia misma del Estado autonómico y que, por tanto, debía ser objeto de un consenso fundamental entre las diversas fuerzas políticas que expresan el pluralismo político en las instituciones que participan en el mismo. Como consecuencia de ello, el 28 de febrero de 1992 se firmaron los Acuerdos Autonómicos en los que se fijaban las bases para poner en práctica este proceso.

Publicada y habiendo entrado en vigor la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, que da cumplimiento al primero de los compromisos contenidos en dichos acuerdos y es título jurídico suficiente para dicha transferencia, a tenor del artículo 150.2 del propio texto constitucional, procede ahora incorporarla al contenido mismo de los Estatutos de Autonomía, al objeto de brindarle el máximo rango jurídico-político y dar cumplimiento al segundo de los compromisos previstos para culminar el proceso.

Es por ello que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que como consecuencia de este proceso amplía sus competencias, inicia el correspondiente trámite parlamentario de reforma y adecuación de su Estatuto, y al efecto se presenta la oportuna Proposición de Ley que dará entrada en el mismo a un conjunto de competencias, de acuerdo con las previsiones legales referidas, que amplían su capacidad de autogobierno, dando cumplimiento a las previsiones constitucionales y estatutarias, respecto a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución” (LO 7/1994, de 24 de marzo).

En efecto, y como se ha podido dilucidar de la Exposición de Motivos, esta reforma se sitúa en los Pactos que se llevaron a cabo allá por 1992, con el fin de aumentar las competencias de la Castilla-La Mancha y así poderse equiparar con el resto de las autonomías, y por ende no ser una región de “segunda”. A fin de cuentas, el privilegio de tener una organización territorial descentralizada no es para tener una nación desigual o desestructurada, sino para “dividir” el poder y que no quede centralizado de forma unitaria en un único punto. Por ello, dicha reforma gozó de especial relevancia, ya que fue de gran calado debido a los hechos que se produjeron. De tal forma, se ejecutaron los citados Pactos.  

(iii) Ley Orgánica 3/1997 de 3 de julio, de reforma de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.:

La Ley que se cita es relativa a la tercera modificación del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. Donde las principales razones para entender por qué se llevó a cabo se recogen, como no podría ser de otra forma, en la respectiva Exposición de Motivos:

“Transcurridos catorce años desde la aprobación de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, desarrollada una experiencia de gestión y prestación de servicios a lo largo de este período y una vez cumplidas las previsiones del propio Estatuto sobre la asunción de nuevas competencias, todos los Grupos Políticos con representación en las Cortes Regionales han acordado, de forma consensuada, proponer una reforma del Estatuto de Autonomía que permita profundizar en la capacidad de autogobierno de las Instituciones de la Junta de Comunidades, modificando las normas estatutarias que limitaban su desarrollo.

Igualmente, con la propuesta de reforma se pretende reforzar la exigencia de un alto grado de consenso entre todas las fuerzas políticas de la región, sobre la regulación relativa a las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma.

Ambas finalidades pueden alcanzarse mediante las modificaciones que recoge la presente Ley, que afectan al techo competencial de la Comunidad Autónoma, al régimen de designación de Senadores, al sistema electoral y a las normas de funcionamiento de las Cortes y el Gobierno Regional” (LO 3/1997, de 3 de julio).

La Ley de reforma que se acaba de rubricar no se debe únicamente a un elenco de asunción de competencias para la región (vid. apartado único, apartado decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo y vigésimo primero, LO 3/1997, de 3 de julio), sino también de las distintas normas de organización y funcionamiento del poder legislativo (vid. artículo único, apartado quinto, octavo y decimoquinto, LO 3/1997, de 3 de julio), así como del poder ejecutivo de la autonomía (vid. artículo único, apartado duodécimo, decimocuarto y decimosexta, LO 3/1997, de 3 de julio). Además de la concerniente designación de los Senadores (vid. artículo único, apartado tercero, LO 3/1997, de 3 de julio).

(iv) Ley Orgánica 2/2014, de 21 de mayo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.:

En esta, y última, Ley que se manifiesta es la reforma más reciente y final que se ha llevado a cabo de la vigente norma institucional básica de Castilla-La Mancha. La razón de emprender dicha modificación se encuentra en el preámbulo de la ley que se expone, el cual expresa lo siguiente:

“El artículo 54 de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, señala el procedimiento a través del cual se puede reformar el mismo cuerpo legal.

(…)

Así nuestro Estatuto ha sufrido las siguientes reformas a través de las siguientes leyes orgánicas, Ley Orgánica 6/1991, la Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y por último la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en cuyo apartado quinto modificó el régimen electoral previo a la reforma incluyendo desde ese momento una distribución mínima de escaños conforme a la siguiente relación provincial: Albacete, 10; Ciudad Real, 11; Cuenca, 8; Guadalajara, 7; y Toledo, 11.

De esta manera se abandonó la previsión de un sistema proporcional puro contenido en la redacción originaria del Estatuto de Autonomía por la asignación directa de escaños, dentro de un arco de entre 47 a 59 diputados.

Esta rígida regulación impide que, en consonancia con los esfuerzos que se están solicitando a todos los castellano-manchegos, las Cortes de Castilla-La Mancha puedan profundizar aún más en el esfuerzo que están realizando reduciendo, en aras de un mayor equilibrio entre la austeridad y la adecuada representatividad, el número de diputados a elegir a la Cámara legislativa de la región.

(…)

Por este motivo es imperativo la eliminación de las actuales previsiones estatutarias y aprobar las que se contienen en esta proposición de ley para permitir al legislador autonómico adecuar la legislación electoral autonómica y reducir de manera significativa el número de diputados que integran las Cortes de Castilla-La Mancha. En el ejercicio de la autonomía que le confiere la Constitución y que regula el propio Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, se propone la reforma puntual del párrafo segundo del artículo 10.2.

Además, la presente propuesta de reforma pretende devolver a Castilla-La Mancha a la regulación anterior que supone una mejor adaptación del marco de la elección de los diputados regionales, al permitir una adaptación de la ley electoral correspondiente sin estar constreñida al rígido mandato estatutario.

Una reforma que responde a una iniciativa propia de Castilla-La Mancha, como consecuencia de la necesidad de seguir avanzando en la España de las Autonomías, preconizada por la Constitución Española, a través de una implicación directa con la sociedad, escuchando sus demandas y adoptando las medidas imprescindibles para asegurar trasladar las mismas al entramado y estructura institucional de la Comunidad Autónoma.

De esta manera Castilla-La Mancha pretende, con esta reforma puntual del Estatuto de Autonomía, perfeccionar el entramado constitucional de su autogobierno y mejorar de esta manera el marco jurídico y democrático de nuestra región.” (LO 2/2014, de 21 de mayo).

El extracto que se acaba de citar es la justificación principal por la cual se emprendió la última de las reformas que ha sufrido el Estatuto de Autonomía castellano-manchego. En esta línea, se aprecia que el carácter más sustancial fue la reducción considerable, y a tener muy en cuenta, del número de diputados y diputadas que habría desde ese instante en las Cortes de Castilla-La Mancha. Su justificación reside en el siguiente enunciado:

“(…) Esta rígida regulación impide que, en consonancia con los esfuerzos que se están solicitando a todos los castellano-manchegos, las Cortes de Castilla-La Mancha puedan profundizar aún más en el esfuerzo que están realizando reduciendo, en aras de un mayor equilibrio entre la austeridad y la adecuada representatividad, el número de diputados a elegir a la Cámara legislativa de la región (…)”. [LO 2/2014, de 21 de mayo].

En definitiva, una reforma que ha supuesto, y creo que supone, una gran controversia. Principalmente desde una perspectiva política.

 2.5 PROPUESTAS DE REFORMAS FALLIDAS

A continuación, se van a comentar, de forma muy breve, las distintas propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha que se promovieron e impulsaron, pero que finalmente por unos motivos u otros terminaron fracasando. Todo ello se podría resumir en una, la del 2004.

Probablemente, la siguiente exposición, y frente a los pocos resultados investigadores acerca del proceso de reforma fallida de alguno de los Estatutos de Autonomía de la región castellano-manchega, sería conveniente acudir a la hemeroteca, concretamente a RTVE. De forma telegráfica se podrá ver por qué motivo fracasó la propuesta de reforma que se inició allá por 2004:

“20 de octubre de 2004: Primer debate sobre el estado de la región como presidente regional, cuando Barreda propuso la reforma del Estatuto para que Castilla-La Mancha pudiera decidir en la gestión del agua, con su incorporación a las Confederaciones Hidrográficas y a la Comisión Central de Explotación del Trasvase Tajo-Segura.

31 de mayo de 2005: En el Día de Castilla-La Mancha, Barreda reclamó la constitución de una ponencia en las Cortes regionales para adaptar el Estatuto de la región al siglo XXI.

6 de octubre de 2005: Barreda; el entonces presidente del PP de Castilla-La Mancha, José Manuel Molina, y Patrocino Gómez, en nombre del PSOE, suscribieron un manifiesto, conocido como Acuerdo de Fuensalida, en el que se sentaron las bases para la reforma del Estatuto. Poco después se constituyó un grupo de trabajo con tres representantes del PSOE (José Molina, Jesús Fernández Vaquero y Patrocinio Gómez) y otros tres del PP (Leandro Esteban, María Ángeles García y Lucrecio Serrano) para dar forma al texto.

Junio de 2005: Ese grupo de trabajo concluyó un primer borrador, coincidiendo con la elección de María Dolores de Cospedal como presidenta del PP de Castilla-La Mancha tras la renuncia de Molina, relevo que supuso la incorporación a las negociaciones de Vicente Tirado y Ana Guarinos en sustitución de García y Serrano.

26 de octubre de 2006: Se alcanzó un principio de acuerdo sobre la reforma, con la medida estrella en política hídrica: ir reduciendo los trasvases del Tajo-Segura hasta su fecha de caducidad en 2015.

29 de enero de 2007: El pleno de las Cortes de Castilla-la Mancha aprobó por unanimidad la propuesta de ley de reforma del Estatuto, que fue registrado en el Congreso de los Diputados dos días después. El texto quedó aparcado y su tramitación se pospuso hasta la actual Legislatura.

14 de octubre de 2007: Se toma en consideración el texto por el pleno del Congreso, con el apoyo de todos los parlamentarios menos Rosa Díez y dos eurodiputados del PP de Murcia. En esa sesión, José María Barreda advirtió de que pediría la retirada del texto si resultaba "devaluado" en la tramitación.

Febrero de 2009: En el trámite de enmiendas, PSOE y PP renunciaron a la caducidad del trasvase y la sustituyeron por una reserva de 600 hectómetros "no trasvasables" para el Tajo, en el caso de los socialistas, y por una reserva de 600 hectómetros para toda Castilla-La Mancha en las enmiendas del PP.

Diciembre de 2009: A falta de acuerdo, el PSOE lanzó una propuesta para incluir en el Estatuto una reserva de 6.000 hectómetros cúbicos para Castilla-La Mancha. Finalmente, la propuesta socialista pasaba por indicar, sólo en el preámbulo del texto, que Castilla-La Mancha consideraba necesaria una reserva de 4.000 hectómetros cúbicos de agua. El PP ofertó mantener la alusión a los 4.000 hectómetros cúbicos como una estimación de necesidades de agua realizada por la Junta de Comunidades, sin mencionar el término "reserva".

21 de abril de 2010: La falta de acuerdo motivó que el PP votara en contra del texto en la comisión Constitucional del Congreso y que el PSOE optara por no llevarlo al pleno, con el argumento de que no habría obtenido los 176 apoyos necesarios para aprobar la reforma.

26 de abril de 2010: Las Cortes regionales han certificado el final de la andadura de la reforma, la primera que fue aprobada por unanimidad por el Parlamento de origen, la que más tiempo ha permanecido en el Congreso y la segunda, tras la del Estatuto canario, que será retirada de las Cortes Generales” (RTV).

Es decir, del breve, pero esclarecedor, relato cronológico que se acaba de citar se puede disipar cualquier duda sobre las razones por las que no siguió adelante el proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha impulsado en 2004.

En esta línea, durante estos últimos 8 años han surgido nuevas voces que alientan un nuevo cambio en la norma institucional básica de la región castellano-manchega. Las cuales se podrían centrar en dos: las propuestas de 2019 y las de 2023. En 2019, el presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su respectivo discurso de investidura, promulgaba que era necesario instar el procedimiento de reforma que se consagra en el art. 54 del Estatuto. Sin embargo, finalmente, tal promesa no vio la luz. Principalmente, los objetivos que se pretendían conseguir con la mencionada reforma eran los siguientes: a) Blindar derechos económicos y sociales de ciudadanía; b) Regeneración política y modernización institucional; c) Fortalecimiento de la autonomía municipal; d) Renovación del sistema competencial; d) Relaciones con la Unión Europea; e) Nuevo marco de financiación autonómica.

En cuanto a las recientes afirmaciones de realizar una nueva reforma, se remontan al 31 de mayo de 2023, donde el actual presidente Castilla-La Mancha, indicaba que era necesario realizar una reforma del Estatuto de Autonomía en relación con los aspectos que abordan el sistema electoral (vid. art. 10 Estatuto de Autonomía).

3. CONCLUSIONES

Tal y como se desprende de las líneas que preceden, se podría compartir como reflexión que las normas institucionales básicas de las Comunidades Autónomas gozan de una especial trascendencia en el ordenamiento jurídico español. Al fin y al cabo, según se ha expuesto, son las encargadas de definir la respectiva región entre otros múltiples aspectos (vid. 147 CE). De esta forma, la citada norma es símbolo y respeto de lo dispuesto en el artículo 2 CE en relación con el “(…) derecho a la autonomía (…)”, puesto que es la piedra angular de la concerniente organización territorial. Así pues, es ahí donde se define desde la propia delimitación del territorio hasta las competencias que tiene una Comunidad Autónoma. Por ello, y situándonos en Castilla-La Mancha, la sociedad de dicha región cada vez es más consciente de la importancia que goza tener una organización territorial descentralizada, y en consecuencia una Autonomía, y por ende un Estatuto.

Durante esta última década se han producido en la tierra castellano-manchega alguna reforma de gran calado, según se ha rubricado. Sin embargo, ha habido diversas modificaciones que no han sido comentadas y que fueron muy relevantes, desde una perspectiva más bien política. En esta línea, hay que referirse al máximo número de mandatos que puede ostentar el Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el cual se ha visto de estar limitado a no estarlo (vid. Ley 5/2019, de 23 de julio, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha). En el art. 2 de la mencionada Ley se encuentra la redacción de una nueva disposición adicional a la Ley 11/2003 del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha donde dispone que: “(…) La limitación de mandatos del Presidente de la Junta será la que establezca la Constitución Española para los Presidentes de las Comunidades Autónomas o las leyes del Estado que resulten aplicables (…)” [Ley 5/2019, de 23 de julio].

En síntesis, desde que entrara en vigor el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha en 1982. Las principales reformas que se llevaron a cabo fueron en los años: 1991, 1994, 1997 y 2014. No obstante, entre medias, y como bien se ha expuesto, fracasó uno de los Estatutos de Autonomía que se impulsó inicialmente en 2004 y que no tuvo buen puerto, según se ha reflejado en líneas anteriores. Por todo ello, ¿habrá alguna nueva reforma en el respectivo Estatuto de Castilla-La Mancha? Será el tiempo quien dé dicha respuesta, así como los agentes políticos y sociales, atendiendo a las circunstancias que rodeen al asunto en cuestión.

4. REFERENCIAS

4.1 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

ARAGÓN REYES, Manuel y AGUADO RENEDO, César. 2011. Organización General y Territorial del Estado. Temas Básicos de Derecho Constitucional. Tomo II. Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra).

PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel. 2021. Curso de Derecho Constitucional. Marcial Pons, Madrid.

VV.AA. 2014. Lecciones de Derecho Constitucional. Tirant Lo Blanch. Valencia.

4.2 REFERENCIAS HEMEROGRÁFICAS

AGUADO RENEDO, César. 2016. “El recurso previo de inconstitucionalidad frente a proyectos de estatutos de autonomía y de su modificación”. Teoría y Realidad Constitucional, Nº. 38, pp. 683-699.

APARICIO PÉREZ, Miguel Ángel. 2011. “Posición y Funciones de los Estatutos de Autonomía en la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010”. Revista d'estudis autonòmics i federals, Nº. 12, pp. 16-43.

CARRILLO, Marc. 2007. “Los derechos, un contenido constitucional de los Estatutos de Autonomía”. Revista Española de Derecho Constitucional, Nº. 80, mayo-agosto, pp. 49-73.

GONZÁLEZ-CALERO GARCÍA, Alfonso. 2018. “Castilla-La Mancha una identidad dispersa”. La Albolafia: Revista de Humanidades y Cultura, Nº. 15, pp. 126-139.

MARTÍN REBOLLO, Luis. 2018. Constitución española: Texto y contexto. Conmemorativa del 40º. Aniversario de la Constitución de 1978. Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra).

MUÑOZ MACHADO, Santiago. 1992. “Los pactos autonómicos de 1992: La ampliación de competencias y la reforma de los estatutos”. Revista de Administración Pública, Nº 128, pp. 85-106.

TUDELA ARANDA, José. 2009. “El Estado autonómico treinta años después: ensayo de una valoración”. Teoría y Realidad Constitucional, Nº 24, pp. 191-242.

 4.3 REFERENCIAS LEGISLATIVAS

 

España. Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, de 29 de diciembre de 1978, núm. 311.

España. Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. Boletín Oficial del Estado, de 16 de agosto de 1982, núm. 195.

España. Ley Orgánica 6/1991, de 13 de marzo, de modificación del artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. Boletín Oficial del Estado, de 14 de marzo de 1991, núm. 63.

España. Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. Boletín Oficial del Estado, de 24 de marzo de 1994, núm. 72.

España. Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, de reforma de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. Boletín Oficial del Estado, de 4 de julio de 1997, núm. 159.

España. Ley Orgánica 2/2014, de 21 de mayo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. Boletín Oficial del Estado, de 22 de mayo de 2014, núm. 124.

España. Ley 5/2019, de 23 de julio, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. Boletín Oficial del Estado de 1 de febrero de 2020, núm. 28.

4.4 REFERENCIAS ELECTRÓNICAS

 

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. Sinopsis del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. [En línea]. [Consulta: 24 de enero de 2023]. Disponible en: https://app.congreso.es/consti/estatutos/sinopsis.jsp?com=71

DICCIONARIO PANHISPÁNICO DEL ESPAÑOL JURÍDICO. Voz; Estatuto de Autonomía. [Consulta: 21 de diciembre de 2022]. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/estatuto-de-autonom%C3%ADa

RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA. La reforma del Estatuto de Castilla-La Mancha fracasa tres años después. [En línea]. [Consulta: 24 de enero de 2023]. Disponible en: https://www.rtve.es/noticias/20100426/reforma-del-estatuto-castilla-mancha-fracasa-tres-anos-despues/329074.shtml

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. El recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos y propuestas de reforma de Estatutos de Autonomía. [En línea]. [Consulta: 23 de enero de 2023]. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/Composicion-Organizacion/competencias/Paginas/022-Recurso-previo-inconstitucionalidad.aspx