En este número de Foro Manchego vamos a analizar una cuestión realmente interesante, y que en muchas ocasiones se nos va a plantear en la actividad profesional dentro del turno de oficio. Se trata de aquellos supuestos en donde el Juzgado ha dictado una sentencia favorable al beneficiario de justicia gratuita, pero no ha impuesto las costas a la parte contraria.
En principio, la primera pregunta que se nos puede plantear es la de si, en cualquier caso, puesto que se trata de un beneficiario de justicia gratuita, y dado que no hay condena en costas a la parte contraria, es posible o no repercutir al beneficiario el coste del procedimiento relativo a la actividad profesional desarrollada en su defensa.
En relación con esta cuestión, tenemos que tener en cuenta lo establecido en el artículo 36.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita: “ Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.”1
La literalidad de la ley parece, en principio, clara. El beneficiario debe pagar las costas causadas en su defensa, pero con el límite de la tercera parte de lo obtenido. Si pensamos en un supuesto base, en el que, por ejemplo, se obtuviera una indemnización por accidente de circulación en un montante de 18.000 , es claro que el beneficiario de justicia gratuita debería pagar las costas del procedimiento causadas en su defensa hasta la cuantía de 6.000 . Igualmente, una vez obtenido el pago por el Letrado, éste debería reintegrar las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso2.
Hasta aquí todo claro y sencillo. Pero los problemas comienzan cuando nos encontramos con supuestos en los que la cuestión empieza a no estar tan clara. Si en la sentencia lo que se percibe no es una cantidad económica que incrementa un patrimonio (el ejemplo de la indemnización establecido sería el arquetípico), sino un régimen de visitas, la recuperación de la posesión de una cosa de la que ya se era titular, o simplemente lo que se obtiene es la división de una cosa común como por ejemplo la liquidación de la sociedad de gananciales, o la obtención de una prestación periódica (por ejemplo pensión de alimentos o compensatoria, pensiones de la seguridad social, etc...), vemos que la valoración económica de lo obtenido, se empieza a complicar de tal manera que ya empieza a ser dificultoso delimitar esta barrera del tercio.
Es en este punto, aquí, donde empezamos a tener problemas con el concepto “tercera parte de lo que en él haya obtenido”. Existe, por tanto, una pléyade de supuestos, en donde comienza a resultar complicado establecer una valoración económica del concepto “lo obtenido” a fin de establecer en primer lugar el deber de abono por parte del beneficiario de justicia gratuita de las costas del procedimiento causadas a su instancia, y en segundo lugar el límite económico de dicha obligación de abono.
Efectivamente en el precepto comentado todo parece claro, menos la interpretación del concepto “lo obtenido”. ¿Qué es lo obtenido? ¿Es un incremento patrimonial que determina un venir a mejor fortuna? ¿Es simplemente un concepto cercano a la cuantía del procedimiento?... Para intentar dar luz sobre este problema interpretativo, podemos partir de dos ideas que la jurisprudencia que analiza este problema parece reflejar de forma clara:
La primera idea que podemos extraer del análisis de la jurisprudencia es que se establece una desconexión entre este “lo obtenido” y el concepto jurídico de “venir a mejor fortuna” manejado por la propia Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Dicho de otro modo, la jurisprudencia es clara en la aplicación de dicho precepto, en el sentido de afirmar el derecho del Letrado a percibir honorarios en todos los supuestos en los que el beneficiario haya obtenido un beneficio, y no exista condena en costas de la parte contraria, entendiendo que no se trata de que el beneficiario haya venido a mejor fortuna y por ello haya perdido su derecho de justicia gratuita, sino que de lo que se trata es de que el contenido mismo del derecho de asistencia jurídica gratuita implica que el beneficiario deba pagar hasta la tercera parte de lo obtenido en el juicio, cuando no haya condena en costas, en aquellos supuestos en los que hubiera una “obtención” en el procedimiento entablado.
Por lo tanto, nada tiene que ver el hecho de venir técnicamente a mejor fortuna o no a los efectos de la obtención o pérdida del beneficio de justicia gratuita, con el supuesto que nos ocupa, donde lo único que hay que acreditar es la existencia de una sentencia donde no haya condena en costas, y suponga una “obtención” por parte del usuario, lo que implica el derecho de percepción por parte del Letrado y otros intervinientes de sus honorarios, hasta el límite de la tercera parte de “lo obtenido”.
En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de enero del año 2004, que establece textualmente lo siguiente: “Y así ocurre, distinguiendo la Ley dos supuestos perfectamente distintos: que la sentencia que ponga fin al proceso condene en costas al beneficiario de la justicia gratuita (art. 36.2) o que no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito dicho beneficiario (art. 36.3). La situación de la condena o no es, pues, mientras subsiste la condición de “beneficiario” y no precisa de una precedente o inmediata revocación del beneficio. Mientras se es “beneficiario” el art. 36.3 despliega todos sus efectos porque no se trata de probar nada salvo que efectivamente se sea “beneficiario” y no haya pronunciamiento sobre las costas. Si ello es así, la aplicación del precepto indicado permite el reintegro económico previsto como sucede en el presente caso. Como D. (...) ostentaba el beneficio de justicia gratuita y obtuvo en el juicio de menor cuantía 149/99 del Juzgado de Primera Instancia núm.63 de Madrid hasta un total de 1.066.498 ptas. sin haber expresa condena en costas, su Procuradora, Sra. (...) podía reclamarle sus honorarios al amparo del tan citado art. 36.3 sin que proceda considerar si el Sr. (...) vino o no a mejor fortuna, requisito exclusivamente contemplado en el ámbito del apartado 2 del mismo artículo pero no en el 3. Por ello y siendo correcta la minuta de la Procuradora es inaplicable el antiguo art. 8 LEC 1881 debiéndose estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida.”
Establecida esta primera premisa, esto es, de que no es necesaria la pérdida del derecho a asistencia jurídica gratuita por venir a mejor fortuna para generar el deber de pago de costas hasta la tercera parte de lo obtenido, cabe analizar ahora, como segunda cuestión debatida por la jurisprudencia a la que hemos hecho mención, si este “lo obtenido” tiene que corresponderse con el concepto jurídico de “incremento patrimonial”.
La Audiencia Provincial de Zaragoza, en la Sentencia de fecha 6 de julio de 1999 parece descartar igualmente esta interpretación del precepto. Veamos sus fundamentos de Derecho:
“PRIMERO.- Tanto el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como el artículo 36.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, deben de ser interpretados en base a la finalidad perseguida con la institución de la asistencia jurídica gratuita: que nadie se vea privado e defender sus derechos ante los Tribunales, por carecer de recursos económicos para ello.
Una vez alcanzado este objetivo, y habiendo obtenido el beneficiario de la justicia gratuita, a consecuencia de la litis, bienes o derechos de los que antes no disponía, deberá de pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo obtenido.
No es necesario pues, como sostiene el auto recurrido, que se hayan alcanzado beneficios que aumenten el patrimonio del que litiga gratuitamente, sino que basta con que bienes o derechos que perteneciéndole no se encontraban en su ámbito posesorio, pasen a su disposición.
En el caso de autos, la Sra. D (...), como consecuencia del proceso de separación ha obtenido un bien inmueble en la provincia de Badajoz y dinero en metálico por importe de 925.000 pesetas, que antes, aún formando parte de la sociedad de gananciales, no se hallaban en su poder.
Si las 925.000 pesetas provenían de una cuenta en C. de la que era único titular el marido, cuestión no rebatida por la Sra. Dª (...), es claro que las mismas no se tuvieron en cuenta para la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita, y siendo el montante de la Jura de cuentas inferior a la tercera parte de dicha cantidad, la apelada deberá de proceder al pago de las costas causadas en su defensa.
SEGUNDO.- Por lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto recurrido, declarándose haber lugar a la admisión a trámite del Expediente de Jura de cuentas promovido por el Procurador”.
Por lo tanto, este “lo obtenido” no es ni equiparable a venir a mejor fortuna, ni tampoco equiparable a “incremento patrimonial”. Pero entonces, ¿a qué criterio podemos acudir para determinar el límite de la tercera parte de “lo obtenido” en todos estos supuestos de determinación compleja? Vamos a intentar buscar una respuesta a esta pregunta, si bien, como vemos, resulta complicado encontrar una solución clara.
En primer lugar, cabría aplicar analógicamente los criterios de determinación de la cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, por ejemplo, en relación con las prestaciones periódicas, podríamos aplicar el artículo 251 regla séptima de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece el importe de la cuantía el de una anualidad multiplicado por diez.
Esta podría ser la solución más acorde con la literalidad de la Ley, según los principios manifestados hasta ahora, y por eso la establecemos como punto de partida. Se aplica analógicamente los criterios de valoración económica de los procedimientos, lo que parece en principio más objetivo para determinar un valor económico de todos los pronunciamientos judiciales (“obtenciones”) que inicialmente puedan ser complicados de cuantificar. Puede ser una forma objetiva de determinar el contenido económico del fallo de la sentencia.
Pero una primera duda al respecto nos surge examinando la doctrina. En concreto, Nieto Guzmán de Lázaro, en un análisis muy acertado del problema, nos dice lo siguiente: “Sin embargo, la cuestión no es tal clara en su aplicación práctica, al margen del supuesto de una reclamación económica pura, por cuanto detrás de una pretensión siempre subyace un contenido económico. ¿A qué se refiere ese “lo obtenido”? Si, por ejemplo, se reclama un bien y se obtiene, ¿cabe girar minuta hasta un tercio de su importe? Habremos de analizar cada caso concreto y ver si lo obtenido modifica sustancialmente la situación económica del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita y estará en la propia conciencia y criterio del Letrado -siempre con la supervisión de la Junta de Gobierno y previsiones de los reglamentos colegiales y, en último término, desde luego, de los órganos judiciales- el girar o no minuta que pudiera ser especialmente gravosa para el beneficiario- en determinados supuestos en los que ha obtenido algún bien o derecho podría carecer incluso de liquidez para afrontar su pago-. Incluso supuestos en los que se puedan obtener una prestación económica pueden existir dudas al respecto: pensemos en una pequeña pensión de alimentos o de viudedad/invalidez en los que la minuta, por aplicación de los criterios de minutación colegial, puede suponer la cuantía de varios meses de dicha pensión; o la disolución de la sociedad de gananciales o división de cosa común (el mismo patrimonio ya lo tenía al serle reconocido el derecho y ahora se trata de adjudicarle suparte). Quede ahí la reflexión al respecto” 3.
Efectivamente, parece que no es de justicia material que por la percepción de una pequeña pensión de alimentos, haya que abonar una cantidad equivalente a una pluralidad elevada de mensualidades de la misma en concepto de minuta, tras el procedimiento judicial para su obtención; por lo que el justiciable, en realidad, no percibe ningún beneficio de la sentencia.
En relación con esta cuestión, otros Colegios, como el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, establecen en sus respectivos reglamentos, en concreto este Colegio mencionado en su artículo 27, que con carácter general, no se permite girar honorarios en los siguientes supuestos: disolución de la sociedad de gananciales, división de la cosa común, y pensiones compensatorias, de alimentos o de invalidez. Todo ello, salvo que las mismas supongan un cambio sustancial en la situación económica del beneficiario del derecho que habrá de analizarse en cada caso concreto y previo conocimiento del propio Colegio de Abogados.
Pero a mi juicio, el criterio más importante que habría que utilizar, es precisamente el del fin último de la propia existencia del derecho de asistencia jurídica gratuita, que no es otro que el acceso a la justicia de aquellas personas que no tienen medios económicos para ello.
En este sentido hay que mencionar igualmente que en la jurisprudencia que he podido examinar se barajan supuestos donde aparece la percepción de una cantidad líquida por parte del beneficiario de justicia gratuita. En este punto, es de destacar la motivación específica que aparece especialmente en la sentencia antes mencionada de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que decía lo siguiente: “Tanto el artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 , como el artículo 36.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, deben de ser interpretados en base a la finalidad perseguida con la institución de la asistencia jurídica gratuita: que nadie se vea privado e defender sus derechos ante los Tribunales, por carecer de recursos económicos para ello. Una vez alcanzado este objetivo...”.
Podemos establecer, por lo tanto, que el criterio interpretativo rector que debe aplicarse sobre esta cuestión no es otro que el de la propia finalidad del beneficio de justicia gratuita, esto es, que nadie se vea privado de defender sus derechos ante los Tribunales.
Por ello, dicho precepto, y en concreto, la cuantificación de “lo obtenido”, debe dar lugar a que sea suficiente (“lo obtenido”) para que el pago de los honorarios no impida, incluso a posteriori, el acceso a la justicia. Esto es, que en el supuesto de ganar un procedimiento, no suponga que el beneficiario deba abonar más allá de lo que líquidamente posee en el momento de la terminación del procedimiento; o dicho de otro modo, creemos que debe relacionarse el concepto de “lo obtenido” que baraja el artículo 36.3 de la Ley, con el concepto de liquidez en el momento de terminación del procedimiento de lo obtenido, dejando de lado las prestaciones futuras y periódicas (salvo que excepcionalmente se pudiera argumentar lo contrario). De hecho, si se examinan las sentencias, se verá que se justifica materialmente la liquidez en cantidades concretas y existentes de dinero en el momento de minutar, y en todos los casos, dichas cantidades existen, con independencia de otras prestaciones periódicas u otros derechos. Por lo tanto, cabe concluir que, para respetar el derecho de acceso a la justicia, “lo obtenido” a efectos de determinación del tercio, debe interpretarse desde un punto de vista de existencia de liquidez patrimonial para hacer frente a la minuta requerida o solicitada en lo percibido en el procedimiento. Sin la existencia de dicha liquidez objetiva en “lo obtenido”, no se puede aplicar dicho precepto, puesto que supondría ir en contra del sentido último de la norma.
Por lo tanto, en resumen, y en conclusión, quien escribe entiende que en los supuestos de obtención en sentencia de prestaciones periódicas, liquidación de bienes (sociedad de gananciales) y en esta serie de supuestos complejos, deberían aplicarse las siguientes consideraciones:
1º.- De lege ferenda, sería conveniente que en el Reglamento del Turno de Oficio del Colegio de Abogados apareciera regulada la cuestión, al modo de como se hace en el Colegio de Abogados de Madrid, en el sentido impedir girar honorarios en los supuestos de disolución de la sociedad de gananciales, división de la cosa común, y sobre todo de pensiones compensatorias, de alimentos o de invalidez. Todo ello, salvo que las mismas supongan un cambio sustancial en la situación económica del beneficiario del derecho que habrá de analizarse en cada caso concreto y previo conocimiento del propio Colegio de Abogados a través de los mecanismos que se establecieran al respecto.
2º.- En tanto en cuanto no existe dicha normativa, entiende quien escribe que el criterio debe ser el de equiparar el concepto de “lo obtenido” con el de liquidez objetiva, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, de tal forma que debe ser suficiente el líquido obtenido por el beneficiario del procedimiento para afrontar dicho coste.
1 El anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 11 de enero de 2013, incluye literalmente el mismo texto en el artículo 38.3.
2 El Anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 11 de enero de 2013 recoge textualmente esta obligación en el artículo 38.4, estableciendo incluso un plazo máximo de 15 días para hacerlo, que es la única novedad de dicho precepto respecto a la normativa actual en relación con este problema específico.
3 Nieto Guzmán de Lázaro, Turno de oficio y justicia gratuita. La Ley. Madrid, 2008, páginas 201 y 202