Vamos en este artículo a intentar desarrollar la problemática que plantea la designación en turno de oficio para la defensa de los intereses de los usuarios de justicia gratuita en el procedimiento penal, en aquellos supuestos en los que el usuario no es imputado, sino que precisamente es parte acusadora.

En un primer momento, los Colegios de Abogados en general, dado que la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 10 de enero de 1996 establece en el artículo 6.3 que el derecho de justicia gratuita comprende “defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando, no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante Auto motivado para garantizar la igualdad de partes en el proceso”, interpretaban que, si se trataba de delitos perseguibles de oficio, la intervención de la acusación particular no era preceptiva ni obligatoria, y dado que el solicitante estaba defendido en el proceso por los postulados del Ministerio público como garante de la legalidad, se entendía que no existía ninguno de los supuestos del artículo mencionado, por lo que se desestimaban las solicitudes de asistencia jurídica gratuita para personarse como acusación particular.

Ahora bien, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2008 de 21 de enero el panorama ha cambiado notablemente. El Tribunal Constitucional vino a declarar la inconstitucionalidad de tal práctica, con el argumento general de que si bien el perjudicado puede personarse o no en el procedimiento, si lo hace es preceptivo que lo haga defendido por Abogado y representado por Procurador. Por ello, y dado que existe un derecho de acceso a la jurisdicción penal reconocido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, existe un derecho a ser parte en el proceso penal que forma parte de la tutela judicial efectiva, y si para ello es imprescindible hacerlo con Abogado y Procurador, dicha intervención deviene preceptiva, debiéndose interpretar que el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no excluye dichos supuestos, por lo que si el justiciable acredita no tener medios para litigar, la necesidad de salvaguardar el derecho de acceso de esta persona a ser parte en el proceso penal determina que se le tenga que nombrar Abogado y Procurador de oficio, puesto que para el ejercicio de este derecho la intervención de dichos profesionales es preceptiva.

En palabras del propio Tribunal: “si bien la Constitución no otorga ningún derecho fundamental a obtener condenas penales, ello no implica que la víctima del delito no tenga derecho, en los términos que prevea la legislación procesal pertinente, a acudir a un procedimiento judicial para la defensa de los mismos; y tampoco comporta que en el seno de dicho proceso no puedan verse lesionados sus derechos. Por ello, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE (...) Lo que significa, según se expuso en el fundamento jurídico anterior, que en virtud del contenido constitucional indisponible del art. 119 CE, habrá de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia, incluidos los honorarios profesionales de Abogados y Procuradores cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso, si carece de medios suficientes para litigar, conforme a lo anteriormente expuesto.“

Queda zanjada así la cuestión por el Tribunal Constitucional, y en la actualidad, existe designación de Abogado y Procurador en turno de oficio a todos aquellos litigantes que acrediten insuficiencia de medios en los términos recogidos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita también para personarse como acusación particular en los procedimientos penales.

 Es cierto que existen algunos puntos criticables en esta doctrina del Tribunal Constitucional. Los mismos pueden partir del hecho de que el proceso penal es un proceso en donde las partes principales son el Estado como defensor de la legalidad y el imputado como responsable del delito, pudiéndose prescindir de otros actuantes (acusación particular, acusación pública...). Dichos actuantes no representan verdaderos derechos subjetivos, ya que el perjudicado sólo ostenta un auténtico derecho subjetivo respecto a las consecuencias civiles del hecho ilícito, esto es, respecto de la responsabilidad civil que puede accionar en procedimiento civil independiente del penal. Así, por ejemplo, se ha regulado la Ley Penal del Menor, donde no se admite acusación particular respecto de la solicitud de medidas y sólo respecto a la responsabilidad civil. Ahora bien, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal faculta a la víctima a ser parte del proceso, entiende el Tribunal que aunque este acceso al proceso no esté fundado en un derecho subjetivo (“derecho de obtención de condenas penales contra otro” que no existe como así lo establece en el fundamento que hemos transcrito), sí que existe este “derecho a la jurisdicción” al recogerlo así la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Claro que se podría recordar al Tribunal que dicho derecho a la jurisdicción es un simple medio para la defensa de derechos subjetivos, y no un fin en sí mismo, y si no existe dicho derecho subjetivo, no es más que un lujo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza, pero que quien escribe no ve tan claro que el Estado tenga que, además de reconocerlo, sufragarlo... En cualquier caso, se trata de la vieja discusión del papel de la víctima en el proceso penal, sobre lo que hay mucho escrito en la doctrina penalista. Ahora bien, como hemos dicho, desde el punto de vista práctico (críticas aparte) es una cuestión zanjada por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que se debe reconocer el derecho a la justicia gratuita también para personarse como acusación en los procesos penales.

Esta práctica ha hecho que el número de solicitudes y reconocimiento de derechos de asistencia jurídica gratuita haya aumentado en la jurisdicción penal en los diferentes Colegios de Abogados. Si bien, en general se pueda considerar beneficioso para la protección de las víctimas de delitos, que ahora además pueden solicitar Abogado y Procurador de oficio para que puedan personarse en defensa de sus intereses en los procedimientos penales, también se ha detectado un problema en determinados supuestos, que técnicamente se denomina “personalidad querulante” o “querulomanía”. Se trata , como término en psiquiatría, de lo que se puede definir como querellante patológico, según el Real Diccionario de la Lengua. En palabras vulgares, es la afección o forma clínica derivada de la paranoia por la cual un individuo se siente continuamente ofendido, injuriado y maltratado y, como consecuencia, presenta denuncias, quejas y contenciosos legales en forma escrita constantemente (denuncias, reclamaciones, intimaciones, peticiones de indemnización, manifiestos, citaciones judiciales, cartas al director...).

No es una figura nueva. Ya en prensa, en el año 1993 aparecía información sobre esta cuestión 1 : “Es una figura psiquiátrica, un delirio que presentan algunos pacientes que han hecho del pleito la razón de su vida”. "Es una situación que tiene su origen en hechos corrientes de la vida, una pequeña injusticia. La persona que lo sufre se ha sentido lastimada en su honor o en su orgullo y reacciona de forma excesiva", explica Carmen Sáez Buenaventura, psiquiatra del hospital Gregorio Marañón, de Madrid. Por su consulta han pasado pacientes que parten de una pequeña reclamación "a veces no se dan cuenta de que en la vida puede haber errores" y con el tiempo se enredan en una espiral de pleitos cada vez de mayor cuantía. (...) Según la psiquiatra, los pacientes suelen ser personas con un sentido idealizado de la justicia, solitarias, aisladas y con un desarrollo afectivo muy pobre. "En algunos momentos pueden llegar a ser tremendamente insolidarios y tramposos. Los malos siempre son los demás". Pero son convincentes y no se deterioran desde el punto de vista intelectual, lo que hace muy difícil al principio distinguir entre una reivindicación justa y una obsesión pleitista enfermiza. Una vez que han caído en ella, también es muy difícil hacerles desistir”.

 Sin llegar a estos extremos, que también existen, y seguro que alguno de los lectores se ha encontrado ante una situación que en una u otra medida encaje en lo descrito anteriormente, se nos puede plantear el problema de enfrentarnos ante una pretensión de acusación que consideremos que no puede prosperar, porque hasta no sea encuadrable en un tipo penal que permita la continuación de un procedimiento criminal, o no existan indicios si quiera para iniciación del mismo.

En estos casos ¿podemos plantear la existencia de insostenibilidad de la pretensión?

 Desde el punto de vista de la normativa del turno de oficio, hay que hacer referencia a los artículos 31 y 32 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. En los mismos se establece lo siguiente:

 Artículo 31: “Los abogados y procuradores designados desempeñarán sus funciones de asistencia, defensa y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley. Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios (...)”.

Se habla por una parte en este artículo de excusa por motivo personal y justo (cuestión que no tiene que ver con la sostenibilidad o insostenibilidad de la causa, sino más bien con circunstancias personales) y de renuncia (que viene regulada en el artículo 28 de la Ley y se refiere al usuario). Dicha excusa sólo es aplicable al orden penal, donde estamos, y donde igualmente hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 29 de la Ley que establece lo siguiente: “En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas en la presente Ley, las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención 2”.

 En relación con la insosteniblidad, el artículo 32 establece:

“Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita (...) Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria3”.

Y en relación con los recursos, establece el artículo 35:

“El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el Abogado del recurrente considerase inviable la pretensión (...) En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión”.

Con toda esta normativa, tenemos que tener en cuenta las siguientes consideraciones:

Aunque estemos en un procedimiento penal, la normativa aplicable impide interponer la insostenibilidad de la pretensión en aquellos supuestos donde se ejercite el derecho de defensa del acusado o imputado (artículo 32) y respecto de los condenados en vía de recurso (artículo 35). En estos supuestos prima el ejercicio del derecho de defensa del acusado o condenado y no cabe interponer insostenibilidad de la pretensión. A sensu contrario, hay que inferir que en los supuestos de acusación particular sí que puede alegarse y solicitar la declaración de dicha insostenibilidad de la pretensión.

 La razón es que en estos supuestos ya no se ejercita el sacrosanto derecho de defensa frente a la acusación, sino simplemente una pretensión acusatoria, que como tal pretensión, debe ser examinada a la luz de los principios jurídicos de viabilidad que determina el juicio de viabilidad o de sostenibilidad-insostenibilidad de la misma.

En nuestro caso, entiendo que debe aplicarse la normativa del Reglamento del Turno de Oficio de este Colegio de Abogados relativa a los procesos civiles por analogía, al no contener nuestra normativa expresas disposiciones al respecto.

La normativa del Reglamento de nuestro Colegio de Abogados no contempla tal situación, regulando en el artículo 15 la insostenibilidad de la pretensión en el proceso civil, y en el 16 la excusa en el procedimiento penal por causa personal y justa. Evidentemente dicha normativa en el Reglamento está pensando en la situación anterior a la Sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, cuando en el orden penal, la designación era únicamente para defensa del imputado; pero tras dicha Sentencia, evidentemente entiendo que hay que aplicar de forma analógica la tramitación recogida en el artículo 15 del Reglamento también respecto de las insostenibilidades de la pretensión planteadas en el ámbito penal, cuando se trate de designaciones para acusación particular, puesto que de otra forma, se iría en contra del propio tenor literal de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, en los términos que hemos visto.

 Por lo tanto, y en resumen, entiendo que ante pretensiones acusatorias penales que puedan resultar infundadas, cabe la realización de las siguientes actuaciones:

- Insostenibilidad manifiesta declarada por el propio Servicio de Orientación Jurídica (Colegio de Abogados): Se trata de un primer filtro de la pretensión que puede realizarse cuando se estime que “la pretensión carece, de forma obvia, a simple vista y sin necesidad de ulterior estudio jurídico, de todo fundamento y posibilidad de prosperar4”. Esto da la posibilidad al SOJ de rechazarla de plano, si hay una solicitud anterior en el mismo sentido, o de incluso remitirla a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita directamente para valoración de insostenibilidad.

- Insostenibilidad formulada por el Letrado: Cuando exista designación para acusación particular, el Letrado designado podrá realizar un informe motivado jurídicamente sobre la insostenibilidad de la pretensión. Ahora bien, dicha insostenibilidad, como todas, “ha de referirse a cuestiones jurídicas que no ofrezcan la más mínima duda y puedan apreciarse a priori y que no dependan del ulterior resultado de la actividad probatoria5”. Por ello, entiendo que, sin entrar en la valoración de las futuras pruebas, en la que sólo el Juzgado o Tribunal debe entrar, si el Abogado observa en la pretensión penal que bien no existe tipo penal donde encuadrar la conducta, o bien no existe ni si quiera indicio6 que permita sostener el proceso penal, debe plantear dicha cuestión de insostenibilidad. Si existe indicio y depende de las pruebas que se practiquen, en este caso, no existe tal insostenibilidad y debe continuarse con la tramitación, por mucho que el resultado de las pruebas pueda parecer “a priori” como complicado que dé lugar a fundamentar una condena.

Todo ello, con el objeto de evitar la tramitación de un procedimiento penal carente de todo fundamento, sin, evidentemente, perjudicar las lícitas pretensiones de los usuarios de justicia gratuita, pero sin llevarlas a extremos que deben, en todo caso, ser evitados.


1 Argos, Lucía. “El querulante”. El País, 18 de mayo de 1993. Fuente; http://elpais.com/diario/1993/05/18/sociedad/737676012_850215.html

2 El Anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 11 de enero de 2013 recoge igualmente esta consideración en el artículo 30.
3 El Anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 11 de enero de 2013 recoge igualmente esta posibilidad de presentación de insostenibilidad en el artículo 34, si bien establece un procedimiento muy diferente al actual en su tramitación. Veremos, tras el correspondiente iter legislativo si realmente dichas modificaciones se mantienen o se modifican posteriormente, si bien es una cuestión que no tratamos en este artículo.

4 Nieto Guzmán de Lázaro, Turno de oficio y justicia gratuita. La Ley. Madrid, 2008, página 90.

5 Nieto Guzmán de Lázaro, Turno de oficio y justicia gratuita. La Ley. Madrid, 2008, página 91.

6 Si existe indicio y depende de las pruebas que se practiquen, en este caso, no existe tal insostenibilidad por mucho que pensemos que las pruebas remotamente pueden demostrar culpabilidad alguna. En este caso debe continuarse con la tramitación, por mucho que el resultado de las pruebas pueda parecer “a priori” como complicado que de lugar a fundamentar una condena, pues, como hemos dicho, y como criterio general entiendo que hay que aplicar, la valoración de las pruebas no puede depender de la previsión que pueda hacer el Abogado, ni puede calificar la acción como sostenible o insostenible, ya que sólo el Juez o Tribunal tiene capacidad para su posterior valoración. Este es el contenido del derecho de acceso a la justicia, y por lo tanto el justiciable no tiene derecho a otra cosa como derecho de acceso a la justicia, sino a que sea el Juez o Tribunal el que valore las pruebas que existan o se presenten en cada caso concreto. Otra cosa es que, como hemos dicho, no exista ni si quiera indicio probatorio alguno.