Comentarios a la sentencia del TSJ de Valencia de fecha 14 de abril de 2010

Como la mayoría de nosotros sabemos, bien por experiencia directa o por referencias de algún compañero, asesor fiscal o funcionario de Hacienda, en el caso de adquisición de un vehículo turismo que vamos a utilizarlo en el ejercicio de nuestra actividad profesional, los órganos de comprobación de la Administración Tributaria (bien en el seno de procedimientos de gestión o de inspección tributaria) vienen admitiendo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la deducción del 50% del impuesto soportado.

La justificación la encontramos en el artículo 95 de la Ley del IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre) que si bien en su punto 1 establece la no deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes o servicios que no afecten, directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, en el punto 3, apartado 2, señala que “cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%”.

Aunque en el punto 3 del citado artículo se establece que las deducciones practicadas aplicando los porcentajes anteriores serán susceptibles de regularización en los casos en que se acrediten diferentes grados efectivos de afectación a la actividad, los cuales podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, sin que sea “prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional”, la realidad es que la Administración Tributaria no viene admitiendo porcentajes de deducción superiores al 50%, concretamente la deducción del 100% del IVA soportado, por exigir la prueba de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad y la no utilización en ninguna medida para necesidades privadas. Es evidente que, probar esta circunstancia reviste gran dificultad en cuanto se refiere a un hecho negativo: la no utilización del vehículo en actividades distintas a la profesional.

En relación con esta cuestión, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de fecha 14 de abril de 2010, ha considerado procedente que de un sujeto pasivo del IVA se deduzca la totalidad de la cuota soportada en la adquisición de un vehículo que afecta de una manera efectiva a la actividad.

Lo más importante de la cuestión es que el citado TSJ utiliza (como en otras muchas ocasiones en materias diversas), un argumento totalmente novedoso para fundar su fallo: La normativa interna española en materia de IVA incumple en este punto la normativa comunitaria (Sexta Directiva sobre el IVA), en cuanto supone “una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado, lo que constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva”. En relación con lo anterior, sigue indicando el Tribunal, el efecto directo de las directivas comunitarias implica que una autoridad nacional no puede oponer a un particular una disposición legislativa nacional que no sea conforme a las mismas.




Sentando lo anterior, el TSJ de La Comunidad Valenciana considera que, conforme a la doctrina del acto claro, no resulta necesario plantear cuestión prejudicial cuando la solución correcta del Derecho comunitaria resulte tan evidente que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada.

De la lectura de la citada sentencia, y sobre todo, los numerosos párrafos que incorpora de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 11 de septiembre de 1991 (caso Lennart, asunto C/97/90), que constituye la base de su fallo, podemos deducir que ni siquiera es obstáculo para la deducción del 100% del IVA soportado en la adquisición del vehículo, que el mismo se utilice también para necesidades privadas. Entendemos que esta última consideración resulta arriesgada, pero lo que sí es cierto es que el TSJ de la Comunidad Valenciana abre una importante vía para que el profesional o empresario que adquiera un vehículo, y lo afecte de una manera efectiva a su actividad económica, pueda deducirse la totalidad del IVA soportado y, en caso de posibles comprobaciones y pretensión de regularizaciones por los órganos de la Administración Tributaria, cuente con argumentos fundados para mantener el porcentaje de deducción aplicado, en este caso del 100%. No obstante, siempre debe tenerse en cuenta que, debemos contar elementos de prueba que ponga de manifiesto de una manera inequívoca la necesidad de disponer de un vehículo para un desarrollo adecuado de la actividad profesional, por ejemplo por disponer de facturación como consecuencia de nuestra intervención en procedimientos tramitados en distintos partidos judiciales, o disponer de clientes con domicilio en municipios distintos al de residencia del profesional. De igual manera, también es conveniente poder acreditar que no es necesario la utilización de ese vehículo para necesidades privadas, por ejemplo, por ser titular de otro vehículo o porque nuestro cónyuge cuente también con algún vehículo a su nombre.

Puede consultarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, Sala de Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 14 de abril de 2010 en la edición digital de la Revista Foro Manchego, en el apartado correspondiente a este artículo.