Ante los ilícitos cometidos por los menores de edad, se plantea la dificultad, en el orden civil, la cuestión relativa a la necesidad de afrontar las responsabilidades civiles derivadas del ilícito proceder, ya que toda actuación delictiva cometida por un menor trae consigo la existencia de responsabilidades civiles de las que el propio menor no puede responder por su obvia situación de insolvencia por lo que son los padres los que deben responder civilmente por aquellos, a fin de que se haga recaer sobre su patrimonio personal la obligación de indemnizar civilmente a los perjudicados por el evento dañoso.
El tipo de responsabilidad civil que asumen los padres en su obligación de indemnizar los actos ilícitos cometidos por sus hijos se regula en el Código Penal resuelve esta cuestión en el art. 120 al determinar las personas responsables en estos casos, así, señala que: Son responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente: 1º.- Los padres o tutores, por los delitos o faltas cometidos por los sometidos a su patria potestad o tutela, siempre que por su parte haya habido culpa o negligencia (SSTS de 26 marzo 1999 y de 13 septiembre 2002). Se trata por tanto de una responsabilidad directa de quienes tienen atribuido el cuidado del menor con declaración de solidaridad y aunque la declaración contenida en el art. 120 CP cierra una responsabilidad subsidiaria, se trata de una responsabilidad directa, ya que así se contempla en el art. 61 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores que lleva por rúbrica La responsabilidad civil por los delitos y faltas cometidos por menores de edad, al señalar que la acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en la Ley Orgánica 5/2000, se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por tanto, cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él, de los daños y perjuicios causados, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos. Por tanto en el procedimiento penal de menores, la acción civil que se dirige de forma solidaria al menor causante del ilícito y sus padres, siendo, en realidad, una responsabilidad ex delito, pero de la que responden los padres por la propia declaración de solidaridad establecida ex lege, continuándose la tramitación de la pieza de responsabilidad civil aun en los casos de sobreseimiento libre. Ahora bien, en los casos de sentencia absolutoria, se archivará la pieza de responsabilidad civil salvo que se trate de la concurrencia de alguna de las eximentes previstas en los nn. 1, 2, 3, 5 y 6 del art. 20 CP. En todo caso, el perjudicado puede optar por hacer expresa reserva en el proceso de menores, respecto de la acción civil para ejercitarla ante el juzgado de Primera Instancia correspondiente.
A colación de lo anterior, el art. 1903 CC hace responsables a los padres, de forma casi objetiva, de los hechos ilícitos cometidos por sus hijos menores de edad y sometidos a su guarda y que tradicionalmente se ha fundamentado en el incumplimiento del deber de vigilancia que incumbe a los progenitores, presumiéndose la culpa e invirtiendo la carga de la prueba, de manera que serán los padres los obligados a probar su diligencia para quedar exonerados de culpa. Esta declaración de responsabilidad procede por tanto con carácter general salvo que los padres acrediten que obraron con toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Es decir, que se produce una inversión en la carga probatoria, de tal manera que tras la presunción de culpa tienen que ser los padres los que acrediten que adoptaron todas las medidas de prudencia exigibles a fin de evitar que su hijo cometiera el hecho ilícito, que en todo caso, suponen un efecto para no dejar desatendidos a los perjudicados de los hechos ilícitos.
Por ello, con la inclusión del art. 1903 CC se pretende proteger a los terceros perjudicados frente a las actuaciones ilícitas de menores con lo que la responsabilidad de los padres se constituye en la regla en tanto que la absolución de los mismos es excepcional y solo procedente en aquellos supuestos en que conste cumplida prueba de su total diligencia, como señala la STS de 12 mayo 1999.
La declaración de responsabilidad del art. 1903 CC en cuanto se hace responsables civiles a los padres por los actos ilícitos de sus hijos no es una responsabilidad por culpa, sino que la responsabilidad civil de los padres por los daños causados por los hijos bajo su guarda, declarada en el art. 1903 párrafo 2º CC, no menciona tal dato de la culpabilidad, y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos "in potestate", con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido oponer la falta de imputabilidad del autor material del hecho -el menor- pues la responsabilidad deriva de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia, como señalan las STS de 17 junio 1980 EDJ 1980/947, 10 marzo 1983 EDJ 1983/1596 , 22 enero 1991 EDJ 1991/505, 7 enero 1992 y 30 junio 1995 EDJ 1995/3620.
Lo que se otorga a los padres o guardadores es la opción que se fija en el párrafo último del art. 1903 al prevenir que la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, pero no puede entenderse que una ausencia de los padres en el cuidado de los menores pueda servir para que queden exonerados de responsabilidad, ya que como señala la SAP Guadalajara de 13 mayo 2004 EDJ 2004/47357, no puede admitirse que se pueda exonerar de aquella el dato de no hallarse presente el padre cuando se comete el hecho ilícito, ya que de seguirse otro criterio se llegaría a la total irresponsabilidad civil en los hechos realizados por los menores de edad.
La responsabilidad declarada en el art. 1903 CC tiene su esencia en el incumplimiento del deber de vigilancia o cuidado que incumbe a quien tiene encomendada la vigilancia de un menor. Por ello, en las situaciones en las que los menores están al cuidado de otros familiares (abuelos o de otros parientes) se debe incluir a estos en la responsabilidad civil derivada del ilícito cometido, ya que a ellos estaba encomendada su guarda, ya que el concepto de guarda ha sido interpretado de forma flexible por la jurisprudencia y así, como señala la SAP Guadalajara antes citada, de la misma forma que en supuestos de separación conyugal, se ha considerado que aunque el hecho dañoso se produzca cuando el hijo se halla en compañía de aquel de sus padres que no tiene atribuida la guarda, no obstante, será también este progenitor responsable civil del daño causado por su hijo, tal y como así admite la STS de 11 octubre 1990 EDJ 1990/9254. Por ello, cuando el menor se encuentre bajo la custodia temporal u ocasional de un familiar será ese quien debe asumir esas funciones de custodia y puede en su caso incurrir en culpa in vigilando por su omisión.
Ahora bien, estas cuestiones deben estar rodeadas de la casuística concreta, ya que no puede asegurarse absolutamente que esa inclusión en el ámbito de la responsabilidad de estos parientes no excluye a los padres, sino que el círculo se amplía por la declaración de responsabilidad directa de los padres del art. 1903 CC, ya que en muchos casos no puede concretarse quien ejercía la guarda del menor en el momento en el que ocurrieron los hechos, por lo que ante la duda se abriría el círculo de responsables o recaería sobre ellos la carga de la obligación de demostrar que hicieron todo lo posible para evitar el daño. De esta manera existiría una responsabilidad solidaria de todos los responsables que tuvieron alguna obligación de cuidado del menor.
En el caso de la responsabilidad de los abuelos cuando están al cuidado de sus nietos debemos destacar la casuística relativa a cuando el ilícito lo cometen los menores con un vehículo de motor, ya que la cuestión que surge es si la aseguradora deberá responder civilmente. A estos efectos, la SAP Salamanca de 22 julio 2003 EDJ 2003/119693 recoge este caso en el que la aseguradora del abuelo alegaba que se debía declarar la preferencia de la responsabilidad de los padres ex art. 1903 CC EDL 1889/1 sobre la del abuelo, como persona a cuyo cargo se encontraba el menor en ese momento, por lo que entiende que serían los padres y su aseguradora de responsabilidad civil (en virtud de la inclusión que se hace en las pólizas de seguro-hogar) la que debiera haber sido condenada al pago.
Pero la cuestión no se centra en si hay entre el abuelo y el nieto relación jurídica establecida de forma semejante al art. 1903 CC que justifique su responsabilidad, y si se carece de título para responder por los hechos dañosos del nieto menor de edad, lo que debe interpretarse en el sentido de entender que es flexible el radio de personas que quedan incluidos entre las que deben vigilar y cuidar de las conductas de los menores a su custodia sometidos. Por ello, lo que la sentencia apuntó con acierto es si le es posible al dañado o perjudicado recurrir a la responsabilidad asegurada bajo un contrato de seguro señalando que los daños derivados del actuar dañoso de ese menor en el uso del vehículo estaban asegurados, subjetiva y objetivamente, por el contrato de seguro celebrado. El problema se solventa con sencillez toda vez que la responsabilidad por la guarda del menor estaba al tiempo del accidente en cabeza del abuelo (que además suscribió un contrato de seguro para hacer frente a sus eventuales consecuencias dañosas), lo que excluye la responsabilidad de los padres.
Ampliado por tanto el concepto de las personas que tienen asumida la obligación de la guarda y cuidado de los menores para responder de los ilícitos cometidos por ellos, de modo que no se puede individualizar la responsabilidad, por ejemplo en los casos de separación o divorcio, en aquél que tuviera atribuido en el día de los hechos el cuidado del menor, sino que la responsabilidad sería solidaria de ambos y el perjudicado tiene capacidad de reclamar frente a los dos de forma solidaria, bien en el proceso de menores, bien en procedimiento civil ante el juzgado de Primera Instancia. Así lo señala, también, la SAP Cádiz de 28 junio 2001, ya que es ya doctrina reiterada y conocida que la responsabilidad aquiliana procede no ya solo de los actos propios, sino también de los de aquellos que realizan las personas por las que se debe responder, y que tal responsabilidad en este último grupo de casos no es subsidiaria, sino directa, lo que no impide en modo alguno demandar no solo a la persona materialmente causante del daño sino al patrono o padre de aquel, al mismo tiempo que el siniestro unifica a su vez frente al perjudicado las responsabilidades de padre o superior y agente, constituyéndose entre ambos un vínculo de solidaridad que posibilita la demanda frente a uno u otro, a elección del damnificado, lo que no excluye tampoco la posibilidad de la creación válida de la relación jurídica procesal, incluyendo en sus elementos personales a todos los componentes o miembros de la relación material precisamente en interés de ésta, cuando se pretende la declaración de solidaridad pasiva entre los demandados, ya que se solicita el pago de la totalidad de una suma de dinero por parte de éstos sin atribución de cuotas y con expresa mención del art. 1903 párrafo segundo CC, completado por la doctrina legal ya expuesta, que vincula a ambos demandados en forma solidaria.
En todo caso, aquél que entendiere que no debe responder tendría la obligación y carga de la prueba de demostrar que hizo todo lo posible para evitar el daño o adoptó las medidas de control y cuidado suficientes ex último párrafo del art. 1903 CC.
Por ello, los puntos que deben destacarse son que la responsabilidad del padre por los actos de sus hijos no es subsidiaria sino directa y esta declaración ya la viene sosteniendo el TS desde las antiguas sentencias de 18 mayo 1904 y 6 diciembre 1912; el art. 1903 del CC establece una responsabilidad directa entre el dueño o director de un establecimiento y el perjudicado que engendra entre ellos una relación jurídica material que deja a salvo la del padre con su hijo en cuanto al uso de sus bienes para el pago de las responsabilidades de éste que procedan según las leyes; esa responsabilidad es directa en cuanto puede demandarse al padre sin demandar también simultáneamente al hijo (STS de 3 octubre 1961); aun procediendo de títulos distintos las responsabilidades de cada uno de ellos (la del padre de culpa “in vigilando” , y la del hijo de culpa “in operando”) es también cierto que frente al perjudicado se crea un vínculo de solidaridad entre hijo y padre, unificándose a este fin las dos responsabilidades dichas en atención a la moderna doctrina que hace compatible la solidaridad deudora con la procedencia de títulos diversos de las respectivas responsabilidades (STS de 14 febrero 1964 y 24 marzo 1953).
Fuente: El Derecho Editores. Revista de Jurisprudencia.