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RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.-

SEGUNDO Y TERCERO.-Los datos objetivos que se desprenden de la prueba practicada señalan que las fincas están integradas en el coto titularidad del demandado, existiendo fundamentalmente en el límite este de aquellas una serie de pedrizas o majanos donde proliferan las liebres y conejos, pedrizas que también se dan en otras zonas del coto. Que los animales son responsables de los daños en las siembras tampoco ofrece dudas.

Situaciones similares han sido resueltas en numerosas ocasiones por esta misma Audiencia, por lo que conviene recordar cual es la doctrina aplicable, que por otro lado es la mayoritaria en nuestros Tribunales. Así en nuestra sentencia núm.215/06 de 26 de junio, afirmamos:

“El art. 1.905 del Código Civil establece la responsabilidad objetiva de quien se sirve de un animal, responsabilidad que alcanza a su explotación a fines cinegéticos. En consecuencia, con lo expuesto la Ley de Caza establece la responsabilidad de los titulares de los cotos. Como añadíamos en la Sentencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 2002, “La primera cuestión se encuentra en la propia sentencia recurrida, al afirmarse en la misma en base a lo establecido en el art. 33 de la Ley de Caza y los arts. 5 y 17 de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, que el arrendatario de un coto asume todas las obligaciones propias de tal condición, entre las que se encuentra la de indemnizar los daños causados por las piezas de caza, a lo que habría que añadir, sin que en ninguna de las disposiciones referenciadas se limiten tales obligaciones con relación a las fincas integrantes del propio coto, o se haga alguna distinción entre éstas y las que están fuera del mismo. No existe mayor razón para ello, en tanto que cedidos los derechos de caza solo al titular del coto le compete el control de la misma para impedir la producción de daños. El aprovechamiento y beneficios de la caza son un derecho del titular del coto y, ello debe conllevar la indemnización a aquellos que tal actividad les genere un perjuicio sean o no titulares de fincas incluidas en el propio coto y perciban o no cantidades por la cesión de esos derechos de caza”.

Se configura, por tanto, según la legislación antes reseñada, una responsabilidad prácticamente objetiva, en tanto, que asocia los derechos derivados del coto, esto es, su aprovechamiento, con el deber de indemnizar los dalos causados por los animales ………… El aprovechamiento impone asumir las consecuencias negativas como son los daños que puedan causar los animales, y evidentemente la propia existencia del daño implica el que no se ha hecho todo lo posible para evitarlo. El que se aprovecha de la existencia de esos animales no puede pedir que un tercero asuma las consecuencias negativas de tal hecho. Si no se quiere asumir tal circunstancia, no cabe sino renunciar al coto, pues no hay que olvidar que su constitución es voluntaria, pagando incluso a los titulares de las fincas para la cesión de los derechos que le permiten mantenerlo.

El Juez “a quo” –dice la sentencia, que asume la doctrina que aquí se está exponiendo- concluye acertadamente en la declaración de responsabilidad del demandado como titular del coto, aunque termina aminorando la indemnización sobre la base de afirmar que también la propiedad de las fincas tiene responsabilidad por la existencia de las pedrizas, en cuanto son propicias para la cría de animales, objetivándose como las zonas más dañadas las aledañas a tales pedrizas.

No podemos compartir tal criterio -dice la sentencia de segunda instancia-, pues las pedrizas, que no sólo están en los límites de la finca de los demandantes, sino en otros lugares del coto, precisamente contribuyen a hacer más productivo éste, en cuanto refugio natural de los animales. Hay que recordar la constitución voluntaria del coto y por otro lado el conocimiento del demandado de las características de las fincas con las que lo integró, por lo que ahora no puede reprochar a los titulares de las fincas que la existencia de pedrizas y mojones sean la causa de los daños, cuando además, como hemos dicho, precisamente la existencia de las mismas son, en principio un beneficio para el propio coto.

Es por todo ello, que la demanda ha de ser estimada en su integridad, lo que supone la estimación del recurso de la demandada (propietaria de los terrenos) y la desestimación del recurso del demandado (titular del coto).