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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, Rollo de Apelación 308/2009, Juicio Verbal 60/08, Juzgado de Primera Instancia de Almagro (Sentencia núm.325/09 de fecha 9 de diciembre de 2009).

Parte dispositiva de la sentencia de Primera Instancia:

“En la demanda presentada por la procuradora …………… en nombre y representación de ………… contra Don ………… hago los siguientes pronunciamientos:

Primero.
-Estimo parcialmente la demanda y en consecuencia condeno al demandado (titular del coto) a abonar al actor la cantidad de …………, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.-

Parte dispositiva de la Sentencia de Segunda Instancia:

Por unanimidad, estimando parcialmente el recurso formulado por Don (Titular del coto) contra la sentencia dictada en Juicio Verbal 60/08 del Juzgado de Primera Instancia de Almagro, revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la cantidad a abonar a la actora la suma de ………… manteniendo y confirmando el resto de la resolución.

RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.-

SEGUNDO.-

Con el art. 33 de la Ley de Caza y los arts.5 y 17 de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, el arrendatario de un coto asume todas las obligaciones propias de tal condición, y dentro de ellas la de indemnizar los daños causados por las piezas de caza, y es que el aprovechamiento y beneficios de la caza son un derecho del titular del coto y ello conlleva la obligación de indemnizar a aquellos a quienes tal actividad genere un perjuicio, sean o no titulares de fincas incluidas en el propio coto y perciban o no cantidades por la cesión de esos derechos de caza. Esta indemnización procede por la comprobación de que las piezas de caza han producido daños, hecho objetivo que genera una responsabilidad casi objetiva, y con independencia de la actividad del titular del coto para impedir esos daños, pues realizada ésta con medidas como las adoptadas de descate y uso de hurones, si no tiene éxito, no le exonera de la obligación de indemnizar.

Otra cosa es que hayan de considerarse las obligaciones que pudiera tener el dueño del cultivo dañado para protegerlo, de forma que si se comprueba que el titular de la finca tampoco toma medida alguna para impedir el daño como en definitiva, concluye la sentencia, procede la minoración de dicha indemnización. Es aquí donde el recurrente entendiendo insuficiente el porcentaje fijado en la resolución impugnada, pretende que la actora soporte toda responsabilidad señalando que le consta que hay pedrizas y que éstas son el hábitat idóneo para las madrigueras, resultando que el lugar de las pedrizas o majanos que no ha quitado, pese a que se le ha pedido -hecho no acreditado-. De lo que no hay ninguna duda es de que dichos majanos existen y que, efectivamente, es el lugar buscado por los animales para sus madrigueras, en cuyas proximidades buscan alimentos. Así las cosas, entiende la Sala concluyendo que SI EL DEMANDADO NO HA HECHO LO SUFICIENTE, puesto que el daño persiste, la pasividad de la actora excede el 25 % en que la sentencia concreta su responsabilidad, considerando como más adecuada cifrarla en un 50 %, porcentaje del mismo en el que se minora su reclamación, con parcial estimación del recurso.”.

Llegados a este extremo la reflexión a la que hemos de llegar es a la siguiente:

A) ¿Nos encontramos ante lo que podemos denominar una responsabilidad prácticamente objetiva, -como dice la Sección Primera de la Audiencia Provincial- en tanto que asocia los derechos derivados del coto, esto es, su aprovechamiento con el deber de indemnizar los daños causados por los animales?

¿Nos encontramos con que la existencia de pedrizas precisamente contribuyen a hacer más productivo el coto, en cuanto refugio natural de los animales, y por tanto, con que la constitución voluntaria del coto y el conocimiento de las características de las fincas con las que lo integró, hacen inviable reprochar a los titulares de las fincas la existencia de pedrizas y mojones como causa de los daños, cuando además, precisamente la existencia de las mismas son en principio un beneficio para el propio coto?, y por esto no cabe aminoración del daño.

B) O por el contrario nos encontramos ente una responsabilidad culposa del dueño del cultivo dañado por no protegerlo, retirando las pedrizas o mojones como indica y fundamenta la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, para aminorar la indemnización del daño, al imputar esa responsabilidad por culpa del propietario del cultivo.


Es obvio, que la existencia de una dispersión normativa no ha de conllevar a una dispersión jurisprudencial, puesto que de ser así de un plumazo  -permítasenos la expresión– nos hemos cargado el principio de seguridad jurídica.