DUDAS FISCALES que se nos pueden plantear:
- Los gastos notariales y registrales derivados de las operaciones de compraventa y constitución de hipoteca, ¿cómo se desgravan?
- El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivado de las operaciones anteriores, ¿qué repercusión fiscal tiene?
- El montante del préstamo hipotecario, ¿cómo se refleja en los libros?, ¿es un ingreso?
- El I.V.A. que grava la compra de materiales de construcción, mobiliario, pago a profesionales intervinientes..., ¿es íntegramente desgravable en el trimestre en el que se efectúen los pagos?
- Los intereses del préstamo hipotecario, ¿son considerados gasto y computables en las sucesivas declaraciones trimestrales del modelo 130?
- ¿Cómo llevaremos ‘a gastos’ la adquisición del local y el mobiliario? Porcentajes de amortización que corresponden en cada caso. ¿El gasto por amortización podemos tenerlo en cuenta a efectos del pago fraccionado en el porcentaje que corresponda?
- ¿Qué tratamiento tendría la parte de capital del préstamo hipotecario que se liquida periódicamente y en distinta cuantía? ¿Qué tratamiento fiscal tendría la eventual amortización anticipada del préstamo hipotecario?, ¿y la penalización por dicha amortización?
RESOLUCIÓN de las anteriores cuestiones:
1ª. ¿Cómo se desgravan los gastos notariales y registrales derivados de las operaciones de compraventa y constitución de hipoteca?
En primer lugar deberemos tener en cuenta que, según lo dispuesto en el punto 1 del artículo 28 de la vigente Ley del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre), “El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.
A su vez la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, principalmente el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 7/2004, de 5 de marzo), se remite a la normativa contable para determinar la base imponible; concretamente establece el punto 3 del artículo 10:
“En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Pues bien, según las normas de valoración del Plan General de Contabilidad, los gastos notariales y registrales satisfechos como consecuencia de la adquisición del local, aumentarán su valor de adquisición, circunstancia que supone que no puedan llevarse estos importes directamente como gastos del ejercicio y se deban imputar a medida que se vaya amortizando el inmueble.
Por el contrario, los gastos de formalización de la hipoteca podrán imputarse directamente como gasto del ejercicio.
2ª. ¿Qué repercusión fiscal tiene el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivado de las operaciones anteriores?
El correspondiente a la compra del local tendrá el mismo tratamiento que los gastos notariales y registrales, es decir, supondrá un mayor precio de adquisición del local.
El soportado en la constitución de la hipoteca lo consideramos como gasto del ejercicio.
3ª. ¿Es necesario reflejar en los libros de registros el importe percibido como consecuencia del préstamo hipotecario?, ¿Y los intereses satisfechos?
En cuanto a cómo se refleja en los libros el capital percibido, si el profesional se limita a llevar los libros-registros exigidos por la normativa del IRPF (Libro de ventas e ingresos, Libro de compras y gastos, Libro de bienes de inversión y Libro de provisiones de fondos y suplidos) no deberá recoger en ninguno de ellos el citado importe; por el contrario, sí deberá reflejar en el libro de gastos los intereses que se vayan devengando y se consideren gastos del ejercicio.
Si el profesional llevase contabilidad conforme al Código de Comercio (no es obligatorio, pero sí útil y bastante sencillo con cualquiera de los numerosos programas informáticos de contabilidad que existen en el mercado), reflejará en una cuenta de pasivo el importe del capital recibido, cuenta que irá minorando a medida que vaya amortizando el capital.
En cuanto a la necesidad de consignar en el libro-registro de compras y gastos los intereses satisfechos como requisito indispensable para su consideración como gasto deducible, debemos hacer referencia a la relativamente reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 3 de febrero de 2010, en la que con un criterio más que dudoso por lo restrictivo y formalista, establece el citado Tribunal que “la deducibilidad de los gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas” (el subrayado es nuestro).
4ª. El I.V.A. que grava la compra de materiales necesarios para acondicionar el inmueble, así como el soportado como consecuencia de la adquisición de mobiliario o equipos informáticos, ¿Es íntegramente deducible en el trimestre en el que se efectúen los pagos?
Efectivamente, el IVA soportado por los conceptos anteriores es íntegramente deducible en relación con el repercutido por el ejercicio de la actividad profesional, en cuanto que los bienes van a estar directamente relacionados y exclusivamente afectos al ejercicio de la actividad, y se imputará directamente al periodo en que se devengue, que coincidirá normalmente con la fecha de factura, exactamente con la puesta a disposición de los bienes, con independencia de cuando se produzca el pago.
A estos efectos, podríamos plantearnos si los Abogados que perciben también ingresos por el Turno de Oficio y Asistencia al Detenido (que no repercuten IVA por estos conceptos) pueden deducirse la totalidad del IVA soportado o, por el contrario, deben aplicar la regla de prorrata (sólo pueden deducirse un porcentaje del IVA soportado, que deberá calcularse teniendo en cuenta la proporción en que se encuentren los ingresos percibidos por operaciones sujetas (normalmente todas) respecto de los ingresos obtenidos por operaciones exentas).
A este respecto, dispone el punto 10º del artículo 7 de la Ley del IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre):
"No estarán sujetas al Impuesto:
10º Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se re¬fiere el art. 12.3º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios co¬lec¬tivos..." (El subrayado y negrita es nuestro).
Tal circunstancia, la no sujeción, en lugar de exención, al IVA del turno de oficio y asistencia al detenido, permite a mi juicio que el profesional que también perciba ingresos por estos conceptos pueda deducirse la totalidad del impuesto soportado.
5ª. Los intereses del préstamo hipotecario, ¿tienen la consideración de gasto deducible?, ¿Son computables en las sucesivas declaraciones trimestrales del modelo 130?
Si el préstamo se destina íntegramente a financiar la adquisición del local, los intereses generados serán gasto de la actividad y su importe podrá tenerse en cuenta para calcular el pago fraccionado, concretamente los que se devenguen en el periodo de tiempo transcurrido desde el primer día del ejercicio hasta el último día del trimestre a que se refiere el citado pago fraccionado.
6ª. ¿Existe necesidad de realizar cuadro de amortización respecto del inmueble y en relación con el mobiliario?, ¿Qué periodos corresponden a cada concepto? ¿Dicha amortización sería desgravable trimestralmente como gasto en el porcentaje que corresponda?
No existe necesidad de realizar ningún cuadro de amortización; lo más sencillo, y obligatorio en el supuesto de determinar nuestro rendimiento en la modalidad simplificada del método de estimación directa (que será lo normal en el caso de actividades profesionales), será practicar la amortización en función de la tabla de amortización simplificada aprobada por el Ministerio de Economía y Hacienda (Orden de 27 de marzo de 1998) y aplicar los coeficientes previstos para cada tipo de elemento. En concreto para el local el coeficiente máximo anual es del 3% y el mínimo del 1,4%. Para el mobiliario los coeficientes máximo y mínimo son 10% y 5%, respectivamente. Lo anterior supone que si amortizamos anualmente el máximo previsto (es conveniente pues adelantamos el gasto) tardaremos en amortizar el local 33 años y 10 años el mobiliario. Manteniéndose entre los límites máximo y mínimo le está permitido al profesional el cambio de coeficiente de un ejercicio para otro, sin que se necesite autorización administrativa (Contestación de la Dirección General de Tributas de 1-12-92).
En el supuesto de profesionales que determinen el rendimiento neto de la actividad en estimación directa normal (por superar sus ingresos los 600.000 euros anuales en el ejercicio anterior o por haber renunciado a la modalidad simplificada) podrán utilizar otros métodos de amortización, concretamente la amortización degresiva (permite realizar dotaciones superiores en los primeros ejercicios de vida útil del elemento), plan especial formulado por el titular de la actividad y aprobado por la Administración Tributaria y prueba de la depreciación efectiva sufrida por el elemento de que se trate, ejercicio a ejercicio.
Reiterar que lo más sencillo es utilizar el método de tablas aprobadas, con la ventaja añadida de que en la medida en que las amortizaciones se mantengan en el marco de los coeficientes establecidos, la efectividad de la amortización goza del carácter de presunción iuris et de iure.
También en relación con la amortización, debemos tener en cuenta que el artículo 30.1 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) establece que sobre las cuantías de amortización que resulten de las tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión (cifra de negocios hasta 8 millones de euros, aunque a partir de 2011 se amplia hasta 10 millones) previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Concretamente las ventajas o incentivos fiscales en relación con la amortización son los siguientes:
- Libertad de amortización (se puede llevar directamente como gasto todo el importe) para inversiones de escaso valor: Hasta 601,01 euros de valor unitario y hasta 12.020,24 euros de amortización por periodo impositivo.
- Amortización acelerada del activo material nuevo: Se podrá multiplicar por 2 el coeficiente máximo de las tablas oficiales.
- Amortización acelerada de bienes objeto de reinversión (los elementos del inmovilizado material en los que se reinvierta el importe obtenido en la transmisión de otros elementos del inmovilizado material): En este caso se podrá multiplicar por 3.
- Libertad de amortización para inversiones generadoras de empleo: La plantilla media deberá incrementarse durante los 24 meses posteriores a la entrada en funcionamiento de las inversiones y mantenerse durante otros 24 meses.
Para concluir con la amortización, indicar que el gasto que nos genera podemos tenerlo en cuenta para el cálculo del pago fraccionado trimestral, considerando que lo más cómodo es imputar una cuarta parte de la amortización anual en cada trimestre (en el supuesto de bienes que se mantengan durante todo el ejercicio), lo que nos obligará a hacer cuatro anotaciones en relación con este concepto en el libro-registro de compras y gastos.
7ª. ¿Deberemos hacer algún apunte en los libros-registro en relación con la amortización periódica del capital del préstamo hipotecario? ¿Serían fiscalmente deducibles los gastos originados como consecuencia de amortizaciones anticipadas del préstamo hipotecario?
Para el profesional no tiene trascendencia fiscal la amortización periódica del préstamo, por lo que al capital se refiere, sin que tenga que realizar ningún apunte en los libros por este concepto.
Lógicamente, el importe correspondiente a los intereses tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, debiendo anotar en el libro de gastos los importes satisfechos por este concepto.
Por lo que respecta a los gastos originados como consecuencia de una amortización anticipada del préstamo (posibles comisiones de penalización), no existe ningún inconveniente para considerar estos importes como gastos fiscalmente deducibles de la actividad.