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En cuanto al ejercicio de la libertad de información en el ámbito laboral, que el Tribunal Constitucional en sus sentencias SSTC 6/1988 y 143/1991 definidoras de la configuración del ejercicio del legítimo derecho de libertad de expresión ejercido por los trabajadores- considera que en atención a la relevancia pública de la materia, esto es, a información referida a irregularidades en un servicio público y de público interés, la oposición entre el deber contractual de buena fe y el derecho constitucional a la libertad de expresión quedan totalmente difuminados.

La STC 6/1988 manifestó cómo la buena fe contractual en el seno de la relación laboral no puede servir para imponer al trabajador obligaciones que, lejos de tener relación con su prestación de trabajo, supondrían desviaciones de la normalidad por referencia a la reacción que a todos los ciudadanos cumple de hacer valer las normas del ordenamiento o de hacer llegar a la opinión pública la existencia de anomalías que pudieran llegar a poner en peligro el principio de responsabilidad que pesa sobre todos los poderes públicos.

En cuanto a la repercusión de este derecho en un trabajador laboral de la administración local, el Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicio y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas y que no contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, tales como la igualdad, dignidad (STC 214/1991) o el derecho a la intimidad.

En este sentido, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad (por todas, STC 107/1988). Conviene recordar también la doctrina constitucional sobre estos derechos, según la cual las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de forma que, de imponerse la verdad como condición esencial para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio, habiendo dictaminado la STC 6/1988 que «cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o, sencillamente, no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado».

En la materia de la libertad de expresión de los funcionarios públicos y las peculiaridades que puede presentar para ellos el derecho reconocido en el artículo 20.1.a de la Constitución, se ha ido elaborando una doctrina por el Tribunal Constitucional, quizás sea en las sentencias TC 81/1983 y 29/2000 donde con mayor profundidad y detenimiento se ha analizado la libertad de expresión referida a los funcionarios públicos y se han marcado los limites que antes han quedado señalados como criterios de ponderación.

La sentencia del Tribunal Constitucional 81/1983, de 10 de octubre argumenta sobre dicha cuestión en el siguiente sentido: "El fondo del asunto consiste en la ponderación del ejercicio que un funcionario público ha hecho de determinados derechos que la Constitución le reconoce. En una primera etapa del constitucionalismo europeo, simultánea a la construcción de un modelo de burocracia creciente, pero no debidamente racionalizada, solía exigirse a los funcionarios públicos una fidelidad silente y acrítica respecto a instancias políticas superiores y, por consiguiente, una renuncia (cuando no se regulaban prohibiciones expresas) al uso de determinadas libertades y derechos, todo lo cual había de admitirse si no quería el funcionario caer en la temida situación del cesante. En la actualidad, y en concreto en nuestro país al menos a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, la situación es muy distinta.

Conquistas históricas como la racionalización del ingreso en la función pública, como la inamovilidad del funcionario en su empleo, así como la consagración constitucional de los principios del art. 103.1 y 3, y la de los derechos de los arts. 23.2, 20.1.a) y 28.1 CE, que luego analizaremos, son factores que de forma convergente contribuyen a esbozar una situación del funcionario en orden a la libertad de opinión y a la de sindicación mucho más próxima a la del simple ciudadano. También éste en el ejercicio de sus derechos fundamentales y libertades públicas encuentra límites, pues en ningún derecho carece de ellos, pero el funcionario se encuentra, además, con otros limites derivados de su condición de tal. Como por otra parte no todos los funcionarios cumplen los mismos servicios ni todos los Cuerpos poseen un mismo grado de jerarquización ni de disciplina interna, todos esos y otros factores (como, por ejemplo, que el funcionario actúe en su cualidad de tal o en su condición de simple ciudadano) han sido tenidos en cuenta por la jurisprudencia de otros países para determinar hasta dónde deben llegar las restricciones a algunos derechos y libertades de funcionarios públicos.


Fruto de esa labor de interpretación casuística, la doctrina y la jurisprudencia suelen admitir que algunos de los criterios utilizables con tal fin son el de comprobar si la supuesta transgresión de un limite en el ejercicio de un derecho fundamental de libertad pública pone o no públicamente en entredicho la autoridad de sus superiores jerárquicos, y el de si tal actuación compromete el buen funcionamiento del servicio".

Asimismo la sentencia TC 29/2000, de 31 de enero, recalcó la anterior doctrina en el sentido de razonar que "este Tribunal, en relación con los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, ha declarado que los derechos fundamentales de libertad de expresión y de libertad sindical encuentran, además de los limites que son generales o comunes a todos los ciudadanos, los que pueden imponerse al funcionario por su condición de tal, ya sea en virtud del grado de jerarquización o disciplina interna a que estén sometidos, que puede ser diferente en cada Cuerpo o categoría funcionarial según actúen en calidad de ciudadanos o de funcionarios, ya en razón de otros factores que hayan de apreciarse en cada caso, con el fin de comprobar si la supuesta transgresión de los limites en el ejercicio de un derecho fundamental pone o no públicamente en entredicho la autoridad de sus superiores jerárquicos, y de si tal actuación compromete el buen funcionamiento del servicio (SSTC 81/1983, de 10 de octubre; 141/1985, de 22 de octubre; 69/1989, de 20 de abril; 143/1991, de 1 de julio; 293/1993, de 18 de octubre; 273/1994, de 17 de octubre; 85/1995, de 6 de junio; 127/1995, de 25 de julio; 17/1996, de 7 de febrero, y 202/1997, de 25 de noviembre)".

En definitiva, el desarrollo de una labor informativa, efectuada por un personal adscrito a una administración publica se encuentra sometido a determinados límites, algunos de los cuales son generales y comunes a todos los ciudadanos y otros, además, pueden imponerse a los funcionarios públicos en su condición de tales, ya sea en virtud del grado de jerarquización o disciplina interna a que estén sometidos, que puede ser diferente en cada Cuerpo o categoría funcionarial, ya sea según actúen en calidad de ciudadanos o de funcionarios, ya en razón de otros factores que hayan de apreciarse en cada caso, con el fin de comprobar si la supuesta labor transgrede los límites del ejercicio de un derecho fundamental, como es la libertad de expresión, como por ejemplo poniendo públicamente en entredicho la autoridad de sus superiores, y el de si tal actuación compromete el buen funcionamiento del servicio. Pero en ningún caso, por la condición de desarrollo de su labor como empleado público, se deba de interpretar restrictivamente en el sentido que los principios de jerarquía y subordinación, excluyan toda libertad de expresión o información, siempre que la misma se efectué con la mesura necesaria para no incurrir en la vulneración del respeto debido a los mismos y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio.

Supuesto de hecho: personal laboral que solicita la compatibilidad para desarrollar labores informativas en medios de comunicación ostentando asimismo la condición de delegado sindical

Otro aspecto a analizar es si la persona que solicita la compatibilidad para el ejercicio de labores informativas en medios de comunicación, ostenta asimismo la condición de delegado sindical. En este sentido, analizamos los límites de la libertad de expresión e información en un delegado sindical.

Por lo que respecta al derecho de libertad sindical hay que señalar que efectivamente no puede desconocerse que las secciones sindicales y los órganos de representación de los trabajadores de una empresa (o de una administración pública), tienen reconocidas una serie de competencias para el ejercicio de sus funciones sindicales de representación y que están amparadas por el derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución, desarrollado a través de la Ley Orgánica 11/1985. Entre dichas funciones figura la del deber de mantener informados a sus representados en todos los temas y cuestiones que directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales, como ha señalado la STC 213/2002, de 11 de noviembre 2002.

Por su parte, el Tribunal Constitucional recoge en su sentencia 70/2003 "ningún derecho, ni siquiera los derechos fundamentales, es absoluto o ilimitado. Unas veces el propio precepto constitucional que lo consagra ya establece explícitamente los límites; en otras ocasiones, éstos derivan de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela (TC SS 11/1981, de 8 de abril, 2/1982, de 29 de enero, 91/1993, de 15 de marzo, 110/1994, de 11 de abril, 52/1995, de 23 de febrero, 37/1998, de 17 de febrero)".

La libertad sindical no constituye, evidentemente, una excepción a esta regla (STC 81/1983, de 10 de octubre, 94/1995, de 19 de junio, 127/1995, de 25 de julio), por lo que corresponde ponderar los intereses enfrentados y en atención a las circunstancias concurrentes, determinar qué interés merece mayor protección. Y en esta ponderación de intereses, un elemento a tener en cuenta es el ámbito de la difusión de la información y otro es el de guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.


Conclusiones

El ejercicio de la actividad de informar en medios de comunicación por un funcionario público o por un personal laboral de una administración, a priori, y analizando cada supuesto es claro que no debe de ser declarado incompatible. Únicamente podría afectarle si se dieran las circunstancias de encontrarse en un destino relacionado con la comunicación del ente público y sólo respecto de su intervención en la publicación de asuntos relacionados directamente con las materias que deba informar, o sólo si sus actividades privadas pueden suponer coincidencia de horario con su puesto de trabajo.

No obstante, debe ser tenido en cuenta por cualquier solicitante de compatibilidad, ya sea funcionario público o personal laboral, que el artículo 109.1 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha establece que el personal empleado público de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha debe ajustar su actuación a los principios y reglas previstos en los artículos 52 a 54 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como a los previstos en otras normas.

El artículo 53 del Estatuto Básico del Empleado Público establece una serie de principios éticos, siendo directamente aplicables al presente supuesto los siguientes:
- Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que prestan sus servicios…
- Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.
- Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
- Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.

Por tanto, la labor de información deberá de efectuarse garantizándose que la misma no se desarrollará influenciada por intereses generales mediatizados o influidos por sus propios intereses particulares y guardando el obligado deber de sigilo y secreto profesional en aquellas materias en las que por razón de su puesto, hubiera tenido conocimiento, así como que la actividad solicitada la deberá de desarrollar, con estricto cumplimiento de sus deberes, y sobre todo con escrupuloso respeto al horario asignado a su puesto de trabajo.