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 Novedades de la ley 11/2010, de 4 de noviembre, de cooperativas de Castilla-La Mancha.

Baja del socio

Probablemente es uno de los temas que para aquellos que trabajan en el sector cooperativo supone una mayor litigiosidad, considerando además que en muchas ocasiones se invocan por socios y letrados que los representan unos efectos que teóricamente encuentran su fundamento en los principios cooperativos, en particular el de “puertas abiertas” repetidamente alegado, pero que dejan de lado en su formulación el verdadero sentido y contenido obligacional del mismo.

Como parte consubstancial del primer principio cooperativo de adhesión voluntaria y abierta, es que el socio podrá solicitar su baja voluntaria en cualquier momento mediante escrito dirigido al órgano de administración, y respetando el plazo de preaviso previsto en los estatutos sociales, no pudiendo superar ese plazo los seis meses, salvo en el supuesto de las cooperativas agroalimentarias, que podrá ser de hasta un año, distinción cuyo fundamento estriba en las diferentes campañas agrícolas y las necesarias previsiones de las entidades cooperativas.

Junto a la anterior los estatutos podrán establecer el compromiso de no darse de baja voluntaria, sin causa que la califique de justificada, hasta el final del ejercicio económico en el que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el compromiso de permanencia tratado en el punto anterior.

Asunto de gran importancia por la confusión que generalmente se produce, es que la calificación y determinación de los efectos de la baja será exclusivamente competencia del órgano de administración, que deberá formalizarla en el plazo máximo de tres meses desde que se hubiera emitido la solicitud, mediante escrito motivado, que habrá de ser comunicado a la persona interesada. Transcurrido dicho plazo de tres meses sin que se haya dictado una resolución expresa se entenderá calificada como justificada.

De lo expuesto queda delimitado claramente el papel de la Asamblea General, o del Comité de Recursos en el caso de que se prevea estatutariamente dicho órgano social, que se limita a conocer del posible recurso frente a la calificación o efectos de dicha baja voluntaria.

El incumplimiento del plazo de preaviso, así como las bajas que incumplan el compromiso de permanencia tendrán la consideración de baja injustificada, salvo que el órgano de administración acuerde motivadamente lo contrario. Dicha situación supone que se pueda exigir al socio, además del cumplimiento de las actividades y servicios cooperativizados en los términos en que venía obligado o, en su caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, cuyos criterios para su cuantificación deben recogerse en la norma estatutaria.

Distinta de la anterior es la baja obligatoria como socio de una cooperativa, que traerá su causa cuando aquel haya perdido los requisitos para mantener su condición según la Ley de Cooperativas o los estatutos sociales. No obstante, los socios ordinarios que perdieran los requisitos obligatorios para ostentar esa condición podrán instar su conversión en socios colaboradores, siempre que los estatutos como ya se expresó prevean esta categoría.

La baja obligatoria siempre tendrá la consideración de justificada. Sin embargo, cuando la pérdida de los requisitos para ser socio sea consecuencia de la voluntad de incumplir sus obligaciones en la cooperativa o de beneficiarse indebidamente de la baja obligatoria, no sólo no procederá la baja obligatoria sino que podrá ser acordada la exclusión del socio de la cooperativa -denominación que la Ley 11/2010 emplea para referirse a la expulsión del socio-, quien además deberá indemnizar a la sociedad de los daños y perjuicios que se deriven de la referida actuación antijurídica.

De igual forma que en la calificada como voluntaria, la baja obligatoria deber ser acordada por el órgano de administración, previa audiencia del interesado, pudiendo iniciarse dicho procedimiento de oficio o a petición de cualquier socio o de la propia persona afectada.

 

Novedades contables: Clasificación de las participaciones de los socios

Otra de las razones que se tomaron en consideración para la promulgación de la nueva Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha fue su adaptación a las novedades introducidas en materia de contabilidad, que para el sector cooperativo se recogieron en la conocida como NIC-32.

Existe desde el año 2001 una institución conocida como el International Accounting Standard Board (IASB ), siendo este el organismo que tiene como objetivo desarrollar un conjunto de normas contables de carácter mundial, que sean de alta calidad, comprensibles y de cumplimiento obligado. A iniciativa de la misma se ha procedido a modificar la NIC-32, dentro de un proceso de armonización de las Normas Internacionales de Contabilidad a nivel europeo.

A nivel legislativo español, esas modificaciones se recogieron en la Ley 16/2007, que reformó y adaptó la legislación mercantil en materia contable y cuya disposición adicional cuarta modificó la Ley 27/1999, General de Cooperativas, que básicamente en el aspecto contable incorpora la novedad de prever la existencia respecto del capital social la posibilidad de que el derecho de reembolso puede ser rehusado de forma incondicional por el órgano de administración. Posteriormente tuvo su desarrollo en el Nuevo Plan General de Contabilidad, cuya entrada en vigor se produjo en el ejercicio 2008, para finalmente modificar la normativa específica en materia contable de las sociedades cooperativas por la Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, vigente desde el 1 de enero de 2011.

De una manera resumida, la mayor reforma operada se establece en la nueva clasificación contable de las aportaciones de los socios, dado que con la nueva regulación todas las obligaciones de pago, salvo decisión en contra de la cooperativa, y en concreto, las que afectan al reembolso de las aportaciones a capital de los socios de las cooperativas, serán clasificados contablemente -con independencia de su consideración jurídica- como pasivo exigible, o lo que es lo mismo, las deudas contraídas por la empresa que son exigibles a largo o a corto plazo, es decir el conjunto de obligaciones que la cooperativa tiene frente a terceros.

Si por el contrario, la cooperativa goza del derecho incondicional a rehusar el reembolso de las aportaciones -establecido por la ley o previsto estatutariamente-, serán clasificados contablemente como patrimonio neto, entendido como había venido siendo la diferencia entre el activo y el pasivo.

Esta nueva situación podría dar lugar a un aumento formal del nivel de endeudamiento y al deterioro del estado patrimonial del balance, pero también vía estatutaria junto con los instrumentos que la nueva ley incorpora se puede restablecer el equilibrio entre los derechos de los socios y la viabilidad empresarial de la cooperativa, junto con además la salvaguarda que el ICAC español ha fijado para aquellas bajas obligatorias del socio por jubilación o declaración de incapacidad.


Efectos económicos de las bajas

La salida de la cooperativa, ya sea por baja voluntaria u obligatoria, dará derecho al reembolso de las participaciones sociales, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que el órgano de administración pueda rehusar total o parcialmente dicho reembolso de participaciones sociales, posibilidad que la LCCLM incorpora en la letra b) de su artículo 74.8 En todo caso, el socio que abandona la cooperativa seguirá obligado al cumplimiento de los contratos y otras obligaciones que hubieran asumido con la cooperativa que, por su naturaleza, no se extingan con ocasión de la pérdida de su condición.

Dado el elevado grado de confusión que se observa en las controversias jurídicas entre la figura cooperativa con otros modelos societarios, fundamentalmente en este punto, debe ser objeto de atención y desarrollo en este trabajo eminentemente práctico el artículo 82 de la vigente norma cooperativa, que no hace sino reproducir casi fielmente la misma regulación y supuestos del artículo 61 de la derogada Ley 20/2002.

Dicho precepto, bajo el epígrafe “Liquidación y reembolso de las participaciones sociales”, establece el procedimiento y las posibles deducciones aplicables del que define en su tenor literal como “derecho de reembolso de sus participaciones obligatorias y voluntarias al capital social” del socio en los casos de exclusión, baja obligatoria y voluntaria, es decir, de manera taxativa el contenido de este derecho de reembolso se limita a las participaciones efectivamente realizadas, no pudiendo ser así de aplicación en el ámbito cooperativo lo previsto en el apartado segundo del artículo 107 de la LS C, cuando se plantea una transmisión en la que el precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente, o en el supuesto de que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, siendo entonces el precio de adquisición el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable, que será el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad en el caso de las sociedades limitadas.

Aquí surge un problema recurrente sobre la pretendida actualización obligatoria de las participaciones, al amparo del derecho reconocido a los socios en la letra e) del artículo 35.3 LCCLM, ya que para que aquélla opere debe observarse en todo caso las exigencias del artículo 80 de la misma norma, que exige o bien el previo acuerdo de la Asamblea en los términos de la legislación mercantil o que esté prevista estatutariamente con las limitaciones establecidas, es decir, no puede aplicarse a la liquidación y reembolso de participaciones cooperativas de forma automática y obligatoria.

El artículo 82 de la LCCLM establece que la liquidación del importe efectivo se practicará a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se originó el derecho de reembolso, es decir, debe finalizar el ejercicio anual al efecto de poder deducir, en su caso, en primer lugar las posibles pérdidas del referido ejercicio anual o provengan de ejercicios anteriores, junto con las sanciones impuestas al socio que pudieran estar aún no satisfechas. Además, se podrán deducir aquellas obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativizada, junto con la parte proporcional que, de acuerdo con su actividad en la sociedad, le corresponda de las deudas de la sociedad vinculadas a inversiones realizadas y que estén pendientes de pago, u otras obligaciones por cualquier otro concepto.

En los casos de baja no justificada, se podrá establecer adicionalmente una deducción de las participaciones obligatorias que no puede superar el 20%, mientras que en caso de exclusión de un socio esa deducción, actuando como una sanción accesoria a la propia expulsión efectuada, podrá alcanzar hasta el 30%.

La aplicación de este conjunto de deducciones y de penalizaciones característica de las sociedades cooperativas busca reforzar el compromiso de los socios que asumen libremente con la entidad, la cual como hemos venido reiterando pueden abandonar también en cualquier momento, siempre que se hayan respetado los requisitos de forma y/o de fondo que estatutariamente se hubieran establecido – salvo la excepción prevista en el artículo 30 de la ley cooperativa, por la que se puede llegar a prohibir el derecho de baja voluntaria con los límites y garantías que amparan al socio disconforme-, garantizando así la continuidad y supervivencia del proyecto empresarial que representa la cooperativa. Entronca esta estructura jurídica con el pronunciado carácter personalista de la cooperativa como proyecto no sólo empresarial sino vital de los socios que la conforman, si bien se puede ver matizado dependiendo de la clase de cooperativa, por cuanto el grado de compromiso dentro una cooperativa de trabajo o de enseñanza puede ser mucho mayor que el existente en cooperativas de producción o de servicios como las agroalimentarias y las de vivienda.

El órgano de administración dispone un plazo de tres meses, desde la aprobación de las cuentas del ejercicio económico en el que ha causado baja el socio, para proceder al cálculo del importe a reembolsar, que deberá serle notificado. A efectos de plazos, de conformidad con el artículo 44.2 de la vigente norma cooperativa, el previsto para la convocatoria de la Asamblea General ordinaria en la que aprobar, si procede, las cuentas anuales, que deberá celebrarse dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio anterior.

El plazo de reembolso de las participaciones obligatorias no puede exceder de cinco años a contar desde la aprobación de las cuentas anuales por la Asamblea General, que no podrá ser superior a un año en el caso de fallecimiento del socio. Dichas participaciones que como ya se ha señalado no son susceptibles de actualización automática, si otorgan el derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente, junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.

Sin embargo, la cuantía que se derive de la liquidación de las participaciones voluntarias se reembolsará en las condiciones que señale el acuerdo de su emisión o conversión.


Órganos sociales

Si bien el objeto de este trabajo no pretende detallar de forma exhaustiva cada una de las numerosas novedades y cambios que se han producido por la promulgación de la nueva Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha, hay aspectos que han sido muy comentados por lo novedoso, así se ha establecido que los órganos sociales necesarios únicamente son la Asamblea General y el Órgano de Administración, desapareciendo, como órgano social necesario, la figura de los Interventores de cuentas.

La declarada voluntad la LCCLM de asemejar la fórmula cooperativa a instrumentos previstos para las sociedades mercantiles, ha supuesto que el artículo 55 de dicha norma autonómica admita toda una variedad de modos de organización del órgano de administración, en consonancia con el artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital. De esta forma se ha pasado desde un Consejo Rector como la única forma realmente operativa en la Ley de 2002 - dado que esta norma derogada sólo preveía modelos distintos a aquel en cooperativas en las que el número de socios fuera inferior a diez -, a la posibilidad de un único administrador o varios administradores, pudiendo ser éstos solidarios o mancomunados. También se ha ampliado la duración de los cargos hasta un máximo de seis años, cuando anteriormente se fijaba entre dos y cuatro años.

El tamaño y cada más compleja gestión de cooperativas de gran tamaño y facturación, junto con el sentir del sector cooperativo para dar mayor agilidad y profesionalización a la gestión de las cooperativas, básicamente en el sector agroalimentario, ha llevado a la posibilidad incluso de crear Comisiones ejecutivas o la delegación de facultades en uno o dos Consejeros delegados.

Los Interventores de cuentas, de preverse estatutariamente, han pasado a denominarse Comité de Intervención o de Control de la Gestión pudiendo constituirse únicamente como un órgano colegiado compuesto por un número entre tres y siete socios, no pudiendo formar parte simultáneamente del órgano de administración ni ostentar la condición de director o gerente de la cooperativa. La nueva regulación potencia su función de control sobre la marcha de cooperativa, las directrices generales y las decisiones concretas adoptadas por los órganos competentes, así como la conformidad de la política de la sociedad con la fijada por la Asamblea General en sus acuerdos. La duración de sus cargos podrá establecerse por un período de tres a seis años.

 

Fondos cooperativos

Otras de las peculiaridades tradicionales de las sociedades cooperativas son los llamados fondos obligatorios, siendo fundamental el denominado Fondo de Reserva Obligatorio -más conocido por sus siglas FRO -, cuyo fin es la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, actuando realmente como el capital social de las sociedades mercantiles, dado que el socio que causa baja será reembolsado únicamente de sus participaciones obligatorias, sin perjuicio de otras posibilidades ya señaladas.

Este Fondo se dota de la aplicación de excedentes contabilizados, una vez se hayan deducido las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores de la cooperativa y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades. Hasta la vigente Ley regional el FRO era irrepartible entre los socios, como novedad en nuestra ley regional si se ha admitido el carácter de parcialmente repartible, aunque sólo será posible esta opción por previsión estatutaria, siendo operativa siempre en el momento de la disolución de la cooperativa o anteriormente sólo con ocasión de la baja o separación justificada del socio y, siempre que el socio saliente hubiere permanecido al menos cinco años en tal condición.

El actualmente denominado Fondo de Promoción y Formación Cooperativa (FPF), que dentro del sector cooperativo se ha denominado tradicionalmente como el Fondo de Educación, tendrá como fines la formación de los socios y trabajadores de la cooperativa en los principios y valores cooperativos; la promoción y difusión del cooperativismo y de las relaciones intercooperativas y la promoción cultural, profesional y asistencial de sus socios, de sus trabajadores, del entorno local y de la comunidad en general así como acciones medioambientales. La definición legal de este Fondo, que es consubstancial con las sociedades cooperativas desde su nacimiento, sitúa al modelo empresarial cooperativo como pionero en lo que posteriormente se ha conocido como la Responsabilidad Social Empresarial o Corporativa, si la comparamos con la definición amparada por la UN ESCO, sintetizando las ya normalizadas a través de la norma ISO 26000 y de la Comisión Europea en esta materia, permitiendo así sentar las bases de la “Responsabilidad Social”:

  1. Se trata de una responsabilidad de las organizaciones por sus impactos: los impactos negativos (sociales y ambientales) de sus actividades deben progresivamente desaparecer.
  2. Esta responsabilidad exige, pues, un modo de gestión cuya finalidad es la sostenibilidad de la sociedad, suprimiendo los impactos negativos insostenibles y promoviendo modos de desarrollo sostenibles.
  3. La responsabilidad social no está más allá y fuera de las leyes sino que se articula con las obligaciones legales. Las leyes deben definir cuáles son los impactos negativos prohibidos y motivar a la responsabilización social de todos. 4 La responsabilidad social pide una coordinación entre las partes interesadas capaces de actuar sobre los impactos negativos diagnosticados, en situación de corresponsabilidad, a fin de buscar las soluciones mutuamente beneficiosas (construir valor para todos los actores sociales, soluciones “gana-gana”, y no sólo valor para algunos a costa de los demás).(5)

Se destinará para ambos fondos una cuantía global de al menos el 15%, con la salvedad de respecto al FRO que hasta que alcance un importe idéntico al capital social, se destinará a éste como mínimo un 10%. Superada esta proporción, la cuantía de la dotación se cifra en el 10% de los excedentes cooperativos, destinándose al menos un 5% al FPF.

Distinto tratamiento reciben los resultados derivados de operaciones con terceros no socios y beneficios extraordinarios, que se eleva el porcentaje del FRO hasta el 20%, habiendo deducido las pérdidas y antes de la tributación por sociedades.

Existen otros fondos, de constitución voluntaria, como el denominado Fondo de Reserva Voluntario y el Fondo de Reembolso, junto con la figura del retorno cooperativo, definiendo éste último de una manera sintética como un reparto de beneficios entre los socios, que precisa la previa aprobación por la Asamblea, y cuya distribución se realizará en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio con la cooperativa, sin que de ninguna forma se pueda acreditar dicho retorno en función a las participaciones sociales cuya titularidad ostente el socio.

 

Naturaleza jurídica de la relación de los socios trabajadores

Dentro de este trabajo no podemos dejar de lado otro de los problemas que causan mayor número de dudas y de confusión de conceptos en la vida ordinaria de las cooperativas de trabajo asociado y en su conflictos ante la jurisdicción social, dada su doble actuación como socios y trabajadores, en cuanto a que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su artículo 2 c) establece que conocerá de los litigios “Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.”, redacción que hay que poner en relación con el artículo 127.1 de la LCCLM, que no hace sino establecer un redacción similar.

Esa atracción que opera por parte de nuestros juzgados de lo social debe matizarse por la propia especificidad de los socios trabajadores. Así el artículo 80.1 de la norma cooperativa estatal de manera taxativa establece que en el caso de las cooperativas de trabajo, la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es de naturaleza societaria, pero es que además, las retribuciones que reciben esos socios –los denominados en el artículo 80.4 de la LC y artículo 124.4 LCCLM como “anticipos societarios”-, no tienen la condición de salario, y por ello tampoco se encuentran obligados a cotizar cuando se trate de socios integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, o cualquier otro que así lo prevea, al FOGASA.

El tenor literal de la ley de cooperativas de 1999 sobre la naturaleza societaria, ha clarificado una situación en la que autores habían planteado una propuesta intermedia entre las tesis societarias y laborales del trabajo cooperativizado, al considerarlo bajo una perspectiva de considerarlo paralaboralizado, trayendo a nuestro ordenamiento categorías previstas en otros países de nuestro entorno, en especial el italiano, en el que la extralaboralidad del empleo cooperativo llevaría aparejada una intervención del Legislador, que impondría a esa relación de servicios un determinado orden público profesional, mínimo, indisponible y protegido por el Estado.(6)

La jurisprudencia del Tribunal Supremo –SS TS Sala Social de 13 de julio de 2009 y 23 de octubre de 2009- ha reafirmado esta relación societaria en su resoluciones, cuando ha declarado que debe descartarse “todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera concurrente con la societaria ó de naturaleza híbrida”, lo que le ha conducido como consecuencia directa a señalar que un socio que sea objeto de cese o expulsión carece de derecho a percibir salarios de tramitación.

Las dificultades que pueden plantearse a la hora de intentar asimilar esta figura a otras existentes nos hace resumirla con una expresión, que de una manera felizmente gráfica, puede englobar esta figura de un socio trabajador: Ser un trabajador empresario.

colaboraciónDe manera, que si de la misma forma que otros socios de diferentes clases de cooperativas, debe aceptar y respetar los principios de la cooperativa y tomar parte en cuantos órganos sociales y ejecutivos fuera elegido, entraña adicionalmente al asumir responsabilidades empresariales y sociales una nueva concepción de su participación social. No es así posible para el socio que pueda eludir sus deberes sociales amparándose en la falta de cauces para hacerlo o la falta de garantías para desarrollar plenamente su opinión. El único límite que se impone es la opinión de los demás cuyos derechos de expresión y participación gozan de las mismas posibilidades y garantías que la suya.(7)

Otro de los problemas que se plantean en el ámbito de las cooperativas de trabajo y que provoca numerosas excepciones previas en los Juzgados de lo Social, viene motivado por la incompetencia de ese orden jurisdiccional para conocer de los reintegros del capital social aportado por estos socios trabajadores, dado que los conflictos no basados en la prestación de trabajo o en sus efectos, ni se ven comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socios y la cooperativa de trabajo estará sometidos al orden civil, dado que dicho conflicto surge en su mera condición de socio, cuestión perfectamente delimitada por nuestro Alto tribunal en diversas y reiteradas sentencias (SS TS Sala Social de 20 de noviembre de 2006 y 21 de noviembre de 2011).

Por último quiero finalizar reiterando que el presente trabajo solo tiene una modesta vocación: acercar la sociedad cooperativa a los operadores jurídicos de la región; que en numerosas ocasiones se ven sobrepasados ante esta forma de empresa cuyos conceptos no son suficientemente conocidos o que, como ya se ha venido expresando, se enfrentan a regulaciones autonómicas de referencia o sectoriales que mantienen líneas doctrinales y conceptuales muy distintas frente a la realidad de la sociedad cooperativa y su larga y fructífera trayectoria.

 


 

 

NOTAS PIE DE PÁGINA
(1) Paloma Arroyo. Directora COCETA. Libro conmemorativo 25 Aniversario COCETA. 2011.
(2) Mikel Lezamiz. Textos Básicos de OTALOR A. Área de Educación y Difusión Cooperativa. Capítulo I. MCC.
(3) Declaración de la ACI sobre la identidad cooperativa. Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. 1996.
(4) L uis Ángel Sánchez Pachón. Revista Jurídica de Castilla y León. Nº 13. Agosto 2007.
(5) F rançois Vallaeys. Asesor Observatorio Regional de Responsabilidad Social para América Latina y el Caribe “ORS ALC”
(IESALC-UN ESCO). 2013
(6) F rederic López i Mora. CIRIEC-España, Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa. Nº 31. Junio 1999.
(7) J osé Mª Larrañaga. Textos Básicos de OTALOR A. Área de Educación y Difusión Cooperativa. Capítulo IV. MCC.