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A modo de conclusión me quedo con lo que la propia Sala 4ª del Tribunal Supremo dice al comienzo del inciso tercero del fundamento de derecho Tercero de esta Sentencia de fecha 17 de julio de 2007, dictada en Sala General: “La aplicación del principio estudiado por esta jurisdicción ("compensatio lucri cum damno") debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable, cual ocurriría, por ejemplo, en el caso de autos si se accediese a las pretensiones de la aseguradora recurrente, ya que, de accederse a los descuentos por ella propugnados se llegaría al absurdo de que el perjudicado, al descontársele las prestaciones de la Seguridad social cobradas, no percibiría cantidad alguna, ni siquiera la mejora que establece el Convenio Colectivo.”

Con posterioridad a las sentencias de 17 de julio de 2007, se han dictado otras por la misma Sala IV del Tribunal Supremo confirmando la referida doctrina, siendo estas de fecha 2 de octubre de 2007,  3 de octubre de 2007, 21 de enero de 2008, 30 de enero de 2008, 22 de septiembre de 2008, 20 de octubre de 2008, 3 de febrero de 2009, 14 de julio de 2009, 14 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2009 y 24 de noviembre de 2010 .

El debate de todas ellas se ha centrado de nuevo en la procedencia o no de restar de la indemnización a recibir por los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral, el capital coste de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador reclamante, indicando que dicha cuestión ya ha sido unificada por la Sala IV, reunida en Sala General, a través de las dos sentencias de fecha 17 de julio de 2007, haciéndose eco de tan significativo cambio de doctrina en el sentido de afirmar que la compensación de las diversas indemnizaciones deber ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

DoctrinalPor tanto, se incide de nuevo en la idea plasmada en las trascendentes y novedosas sentencias de 17 de julio de 2007, de que la compensación de indemnizaciones sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, por lo que  las prestaciones que indemnizan por la perdida de ingresos, solo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante, acordando la no procedencia de restar a la indemnización concedida por el accidente laboral la pensión de incapacidad permanente total reconocida al trabajador accidentado, ya que la indemnización reconocida por el daño fisiológico y moral, no puede ser compensada con el capital coste necesario para el pago de la pensión de la Seguridad Social, pues con este pago se compensa por el lucro cesante producido, mientras que con el otro se repara el daño físico causado, las secuelas que deja y el daño moral.




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| YZQUIERDO TOLSADA,  La responsabilidad civil de los empresarios en los accidentes laborales. VI Congreso de Derecho de Seguro y Responsabilidad Civil celebrado en Cádiz en Junio de 2002.

 

1 Reproduzco aquí parte del artículo que escribí junto con mi hermano José Manuel LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, La valoración del daño corporal en la jurisdicción social y la compensación de las indemnizaciones.

Lo mismo si se trata de accidente sufrido en el desempeño de cargos electivos (art. 115.2b) o de tareas ejecutadas en cumplimiento de órdenes del empresario o espontáneamente en interés de la empresa (art. 115.2c) o en actos de salvamento (art. 115.2d), o de enfermedades contraídas con motivo de la realización de su trabajo (art. 115.2e), contraídas anteriormente pero que se agraven por consecuencia del accidente laboral (art. 115.2f) o que sean consecuencia del proceso patológico determinado por el accidente (art. 115.2g). Una buena descripción del concepto de accidente de trabajo en ALONSO OLEA y TORTUERO PLAZA, Instituciones, pp. 55 y ss.

3  En el caso de que el empresario haya incumplido las obligaciones de afiliación, alta y cotización, el pago no correrá a cargo de las entidades gestoras, sino  del propio empleador, como se deduce de los arts. 96 y 104.3 L.G.S.S. Este último precepto concluye: “sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan”. La responsabilidad penal se establece en el art. 307 C.pen., y de la administrativa se ocupan los arts. 22.5 y 40 del Texto Refundido de la sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. La jurisprudencia social viene distinguiendo los incumplimientos transitorios, ocasionales o involuntarios, de los definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumnplir con sus obligaciones de cotizar, y sólo aplica la responsabilidad directa del empresario (y subsidiaria del INSS) en los segundos. Ver últimamente las SSTS (Sala 4ª), 13 noviembre 2000 (EDE 44503), 15 diciembre 2000 (EDE 5569), 16 enero 2001 (EDE 379), 5 febrero 2001 (EDE 3013), 12 febrero 2001 (EDE 3030), 22 febrero 2001 (EDE 3058), 5 marzo 2001 (EDE 3081).

YZQUIERDO TOLSADA,  La responsabilidad civil de los empresarios en los accidentes laborales. VI Congreso de Derecho de Seguro y Responsabilidad Civil celebrado en Cádiz en Junio de 2002.

Por escoger sólo sentencias de los últimos años que argumentan desde la tesis de la completa independencia, ahí están, en la Sala Primera, las SSTS 8 noviembre 1990 (EDE 10185), 5 diciembre 1995 (EDE 6379), 19 diciembre 1996 (EDE 8621), 12 mayo 1997 (EDE 3578), 19 mayo 1997 (EDE 3798), 11 diciembre 1997 (EDE 9825), 18 mayo 1999 (EDE 9706), etc. La STS 3 marzo 1998 (RJ 1044) es una de las que sintetiza con mayor contudencia esta forma de ver las cosas, cuando afirma que no se puede ignorar que “el orden civil es compatible con el orden social, que nada vincula a aquel lo decidido por éste, por lo que las cantidades obtenidas por las prestaciones laborales, nada tienen que ver con las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual”. Y ello es así porque esta Sala, según la STS 13 julio 1998 (El Derecho 11371), no está vinculada “más que por el imperio de la ley y su propia interpretación jurisprudencial”. En la jurisprudencia penal, puede verse la STS (Sala 2ª) 28 noviembre 1989 (EDE 10625).

Interesante también, en la misma línea, la STSJ Navarra (Social) 26 noviembre 1994, que distingue también entre “el cálculo de la indemnización debida por daños cualitativamente distintos de los que son objeto de cobertura por la Seguridad Social, como los daños morales, o incluso el lucro cesante no directamente derivado de la pérdida de ingresos laborales” y las que correspondan por “perjuicios que, como el litigioso lucro cesante por la pérdida de ingresos, son atendidas, siquiera sea limitadamente, por las prestaciones económicas de la Seguridad Social y su eventual recargo”.

Compárense las SSTS (Sala 4ª, ahora 3ª) 2 abril 1985 (EDE 2017) y 26 enero 1988 (EDE 10422).

8  Reproduzco a partir de aquí parte del artículo que escribí junto con mi hermano José Manuel LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, La valoración del daño corporal en la jurisdicción social y la compensación de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, publicado en la Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro Nº 22 - Julio 2007 y que a su vez sirve de base para el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 17 de julio de 2007.

MEDINA CRESPO, Comentario a la STS (Sala 4ª) de 17 de Julio de 2007, Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro Nº 23 - Octubre 2007.

10  Ponente D. José Manuel LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA, el mismo que el de la STS de 17 de julio de 2007.