[ Por Luis Manuel Cañizares Muñoz, Agobado ]
La responsabilidad civil, en su enfoque clásico y tal y como la regula el Código Civil, descansa en la premisa de la existencia de la culpa, el fundamento de la responsabilidad deriva de la existencia de un acto que es disconforme con las normas de conducta, en consecuencia, todo daño causado por una conducta culposa debe ser resarcido. Sin embargo, este mecanismo se va mostrando cada vez más insuficiente e insatisfactorio para hacer frente al notable incremento de las situaciones de las que se derivan daños para las personas y cosas, por lo que en los ordenamientos jurídicos se van abriendo paso progresivamente nuevos criterios que pondrán su punto de mira primordialmente en la protección de la víctima.
En esta línea, la responsabilidad civil referida a la caza ya es contemplada por el Código Civil, dentro del Capítulo II, del Título XVI, del Libro IV, donde se regulan las obligaciones nacidas de culpa extracontractual, bien sea por hechos propios (art. 1902), o ajenos cometidos por personas -de las que se debe responder- o derivadas de cosas inanimadas, o bien -caso de la caza- causada por animales. Son dos los preceptos que el Código Civil dedica a esta materia: en uno de ellos consagra una responsabilidad clásica culpabilística, haciendo responder al dueño de una heredad de caza del daño que ésta cause en las fincas vecinas, cuando el daño derive de no haber adoptado las medidas necesarias para impedir su multiplicación, o de haber dificultado la acción de los dueños de tales fincas para perseguirla, en el otro, según ha entendido la jurisprudencia, se consagra una responsabilidad objetiva que sólo cesa en el supuesto de que el daño proceda de fuerza mayor o culpa de la víctima, y así se hace responder al poseedor del animal, o al que se sirve de él, de los perjuicios que éste cause aunque se le escape o extravíe.
Junto a estos preceptos, la responsabilidad del cazador, por hecho propio, sería la genérica derivada del artículo 1902 que obliga a todo aquel que cause un daño a un tercero a indemnizarlo. Ahora bien, el régimen de responsabilidad que se articula por el Código Civil para la caza es supletorio respecto del previsto en su legislación específica, que viene constituida por la Ley de Caza, cuyos preceptos derogan el régimen del Código Civil. En dicha normativa se diferencian dos supuestos: A) de un lado, los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, que serán responsables de los daños originados por las piezas de caza, procedentes de los terrenos acotados y subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos, B) de otro los cazadores, que estarán obligados a indemnizar los daños que causaren con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor, añadiendo el Reglamento que no se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones, imponiéndose la obligación de concertar un seguro que cubra la obligación de indemnizar a las personas, se articula, pues, en éste último caso un régimen de responsabilidad similar al que se establece en materia de vehículos de motor.