[ Por Luis Manuel Cañizares Muñoz, Agobado ]
La responsabilidad civil, en su enfoque clásico y tal y como la regula el Código Civil, descansa en la premisa de la existencia de la culpa, el fundamento de la responsabilidad deriva de la existencia de un acto que es disconforme con las normas de conducta, en consecuencia, todo daño causado por una conducta culposa debe ser resarcido. Sin embargo, este mecanismo se va mostrando cada vez más insuficiente e insatisfactorio para hacer frente al notable incremento de las situaciones de las que se derivan daños para las personas y cosas, por lo que en los ordenamientos jurídicos se van abriendo paso progresivamente nuevos criterios que pondrán su punto de mira primordialmente en la protección de la víctima.
En esta línea, la responsabilidad civil referida a la caza ya es contemplada por el Código Civil, dentro del Capítulo II, del Título XVI, del Libro IV, donde se regulan las obligaciones nacidas de culpa extracontractual, bien sea por hechos propios (art. 1902), o ajenos cometidos por personas -de las que se debe responder- o derivadas de cosas inanimadas, o bien -caso de la caza- causada por animales. Son dos los preceptos que el Código Civil dedica a esta materia: en uno de ellos consagra una responsabilidad clásica culpabilística, haciendo responder al dueño de una heredad de caza del daño que ésta cause en las fincas vecinas, cuando el daño derive de no haber adoptado las medidas necesarias para impedir su multiplicación, o de haber dificultado la acción de los dueños de tales fincas para perseguirla, en el otro, según ha entendido la jurisprudencia, se consagra una responsabilidad objetiva que sólo cesa en el supuesto de que el daño proceda de fuerza mayor o culpa de la víctima, y así se hace responder al poseedor del animal, o al que se sirve de él, de los perjuicios que éste cause aunque se le escape o extravíe.
Junto a estos preceptos, la responsabilidad del cazador, por hecho propio, sería la genérica derivada del artículo 1902 que obliga a todo aquel que cause un daño a un tercero a indemnizarlo. Ahora bien, el régimen de responsabilidad que se articula por el Código Civil para la caza es supletorio respecto del previsto en su legislación específica, que viene constituida por la Ley de Caza, cuyos preceptos derogan el régimen del Código Civil. En dicha normativa se diferencian dos supuestos: A) de un lado, los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, que serán responsables de los daños originados por las piezas de caza, procedentes de los terrenos acotados y subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos, B) de otro los cazadores, que estarán obligados a indemnizar los daños que causaren con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor, añadiendo el Reglamento que no se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones, imponiéndose la obligación de concertar un seguro que cubra la obligación de indemnizar a las personas, se articula, pues, en éste último caso un régimen de responsabilidad similar al que se establece en materia de vehículos de motor.
Nos vamos a centrar en el análisis del primero de los supuestos de responsabilidad: Del Titular del aprovechamiento Cinegético, pues del mismo pretendemos una respuesta jurisprudencial unitaria, que a día de hoy no hemos encontrado.
A nivel estatal, y de conformidad con la Ley de Caza, los titulares de aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados, subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos. Cuando se causen daños en una finca y no resulte posible precisar la procedencia de la caza causante del daño. Respecto de un determinado acotado, de los varios que colinden con dicha finca, la responsabilidad por los daños originados en la misma por las piezas de caza será exigible solidariamente de todos los titulares de acotados que fueren colindantes y subsidiariamente de los dueños de los terrenos. También, y salvo pacto en contrario, los propietarios que aportaron voluntariamente sus fincas al coto responderán de los causados en los cultivos de sus fincas, cuando las tuvieren cedidas en arrendamiento y se hubieren reservado el derecho de acotarlas.
En la legislación autonómica de Castilla-La Mancha existe un principio general conforme al cual, el titular cinegético será responsable de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados. La responsabilidad se extiende por la jurisprudencia, también respecto de los daños de naturaleza no agraria, bastando que su causante sea una pieza de caza procedente del coto. No basta la mera titularidad administrativa, sino la de los derechos que permiten el aprovechamiento del coto. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman el coto.
Que existe una notable dispersión normativa que rige la actividad cinegética no nos cabe duda. Cada Comunidad Autónoma ha legislado, lógicamente, con arreglo a sus propios criterios, y no se ha actuado con la deseable coordinación entre unas y otras, lo que implica dispersión jurisdiccional, ya que las respuestas judiciales a las situaciones en conflicto son asimismo distintas y carentes de toda posibilidad de unificación de criterios, pues al tratarse de normas autonómicas carecen de acceso a la vía casacional ante el Tribunal Supremo. Pero lo que si nos cabe duda, y esta es la preocupación que queremos transmitir, es el hecho de que ante una misma pretensión instada ante un mismo Juzgado -en concreto el Juzgado de Primera Instancia de Almagro, DEMANDA SOBRE RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS DE RELACION NO CONTRACTUAL FUNDADA EN EL DEBER del “alterun non laedere” en la culpa aquiliana del art. 1902-, se pueden dar dos respuestas distintas por nuestra Audiencia Provincial a supuestos similares.
SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, Rollo de Apelación 123/09. Juicio verbal 324/08 Juzgado de Primera Instancia de Almagro. (Sentencia núm.253, de fecha 26 de octubre de 2009).
Parte dispositiva de la Sentencia de Primera Instancia:
“En la demanda presentada por la Procuradora ………… en representación de ………… contra Don ………… hago los siguientes pronunciamientos:
Primero. -Estimar parcialmente la demanda y en consecuencia condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de …………,cantidad que devengará el interés legal correspondiente.-
Parte dispositiva de la Sentencia de Segunda Instancia:
“ Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora …………… en nombre y representación de Don ………… y desestimando el presentado por la Procuradora ………… en nombre y representación de Don (Titular del Coto) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almagro, en procedimiento verbal núm.324/08, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución acordando en su lugar la estimación integra de la demanda y condenando al pago a la demandada de ………….“.
RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.-
SEGUNDO Y TERCERO.-Los datos objetivos que se desprenden de la prueba practicada señalan que las fincas están integradas en el coto titularidad del demandado, existiendo fundamentalmente en el límite este de aquellas una serie de pedrizas o majanos donde proliferan las liebres y conejos, pedrizas que también se dan en otras zonas del coto. Que los animales son responsables de los daños en las siembras tampoco ofrece dudas.
Situaciones similares han sido resueltas en numerosas ocasiones por esta misma Audiencia, por lo que conviene recordar cual es la doctrina aplicable, que por otro lado es la mayoritaria en nuestros Tribunales. Así en nuestra sentencia núm.215/06 de 26 de junio, afirmamos:
“El art. 1.905 del Código Civil establece la responsabilidad objetiva de quien se sirve de un animal, responsabilidad que alcanza a su explotación a fines cinegéticos. En consecuencia, con lo expuesto la Ley de Caza establece la responsabilidad de los titulares de los cotos. Como añadíamos en la Sentencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 2002, “La primera cuestión se encuentra en la propia sentencia recurrida, al afirmarse en la misma en base a lo establecido en el art. 33 de la Ley de Caza y los arts. 5 y 17 de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, que el arrendatario de un coto asume todas las obligaciones propias de tal condición, entre las que se encuentra la de indemnizar los daños causados por las piezas de caza, a lo que habría que añadir, sin que en ninguna de las disposiciones referenciadas se limiten tales obligaciones con relación a las fincas integrantes del propio coto, o se haga alguna distinción entre éstas y las que están fuera del mismo. No existe mayor razón para ello, en tanto que cedidos los derechos de caza solo al titular del coto le compete el control de la misma para impedir la producción de daños. El aprovechamiento y beneficios de la caza son un derecho del titular del coto y, ello debe conllevar la indemnización a aquellos que tal actividad les genere un perjuicio sean o no titulares de fincas incluidas en el propio coto y perciban o no cantidades por la cesión de esos derechos de caza”.
Se configura, por tanto, según la legislación antes reseñada, una responsabilidad prácticamente objetiva, en tanto, que asocia los derechos derivados del coto, esto es, su aprovechamiento, con el deber de indemnizar los dalos causados por los animales ………… El aprovechamiento impone asumir las consecuencias negativas como son los daños que puedan causar los animales, y evidentemente la propia existencia del daño implica el que no se ha hecho todo lo posible para evitarlo. El que se aprovecha de la existencia de esos animales no puede pedir que un tercero asuma las consecuencias negativas de tal hecho. Si no se quiere asumir tal circunstancia, no cabe sino renunciar al coto, pues no hay que olvidar que su constitución es voluntaria, pagando incluso a los titulares de las fincas para la cesión de los derechos que le permiten mantenerlo.
El Juez “a quo” –dice la sentencia, que asume la doctrina que aquí se está exponiendo- concluye acertadamente en la declaración de responsabilidad del demandado como titular del coto, aunque termina aminorando la indemnización sobre la base de afirmar que también la propiedad de las fincas tiene responsabilidad por la existencia de las pedrizas, en cuanto son propicias para la cría de animales, objetivándose como las zonas más dañadas las aledañas a tales pedrizas.
No podemos compartir tal criterio -dice la sentencia de segunda instancia-, pues las pedrizas, que no sólo están en los límites de la finca de los demandantes, sino en otros lugares del coto, precisamente contribuyen a hacer más productivo éste, en cuanto refugio natural de los animales. Hay que recordar la constitución voluntaria del coto y por otro lado el conocimiento del demandado de las características de las fincas con las que lo integró, por lo que ahora no puede reprochar a los titulares de las fincas que la existencia de pedrizas y mojones sean la causa de los daños, cuando además, como hemos dicho, precisamente la existencia de las mismas son, en principio un beneficio para el propio coto.
Es por todo ello, que la demanda ha de ser estimada en su integridad, lo que supone la estimación del recurso de la demandada (propietaria de los terrenos) y la desestimación del recurso del demandado (titular del coto).
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, Rollo de Apelación 308/2009, Juicio Verbal 60/08, Juzgado de Primera Instancia de Almagro (Sentencia núm.325/09 de fecha 9 de diciembre de 2009).
Parte dispositiva de la sentencia de Primera Instancia:
“En la demanda presentada por la procuradora …………… en nombre y representación de ………… contra Don ………… hago los siguientes pronunciamientos:
Primero.-Estimo parcialmente la demanda y en consecuencia condeno al demandado (titular del coto) a abonar al actor la cantidad de …………, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.-
Parte dispositiva de la Sentencia de Segunda Instancia:
Por unanimidad, estimando parcialmente el recurso formulado por Don (Titular del coto) contra la sentencia dictada en Juicio Verbal 60/08 del Juzgado de Primera Instancia de Almagro, revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la cantidad a abonar a la actora la suma de ………… manteniendo y confirmando el resto de la resolución.
RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.-
SEGUNDO.-
Con el art. 33 de la Ley de Caza y los arts.5 y 17 de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, el arrendatario de un coto asume todas las obligaciones propias de tal condición, y dentro de ellas la de indemnizar los daños causados por las piezas de caza, y es que el aprovechamiento y beneficios de la caza son un derecho del titular del coto y ello conlleva la obligación de indemnizar a aquellos a quienes tal actividad genere un perjuicio, sean o no titulares de fincas incluidas en el propio coto y perciban o no cantidades por la cesión de esos derechos de caza. Esta indemnización procede por la comprobación de que las piezas de caza han producido daños, hecho objetivo que genera una responsabilidad casi objetiva, y con independencia de la actividad del titular del coto para impedir esos daños, pues realizada ésta con medidas como las adoptadas de descate y uso de hurones, si no tiene éxito, no le exonera de la obligación de indemnizar.
Otra cosa es que hayan de considerarse las obligaciones que pudiera tener el dueño del cultivo dañado para protegerlo, de forma que si se comprueba que el titular de la finca tampoco toma medida alguna para impedir el daño como en definitiva, concluye la sentencia, procede la minoración de dicha indemnización. Es aquí donde el recurrente entendiendo insuficiente el porcentaje fijado en la resolución impugnada, pretende que la actora soporte toda responsabilidad señalando que le consta que hay pedrizas y que éstas son el hábitat idóneo para las madrigueras, resultando que el lugar de las pedrizas o majanos que no ha quitado, pese a que se le ha pedido -hecho no acreditado-. De lo que no hay ninguna duda es de que dichos majanos existen y que, efectivamente, es el lugar buscado por los animales para sus madrigueras, en cuyas proximidades buscan alimentos. Así las cosas, entiende la Sala concluyendo que SI EL DEMANDADO NO HA HECHO LO SUFICIENTE, puesto que el daño persiste, la pasividad de la actora excede el 25 % en que la sentencia concreta su responsabilidad, considerando como más adecuada cifrarla en un 50 %, porcentaje del mismo en el que se minora su reclamación, con parcial estimación del recurso.”.
Llegados a este extremo la reflexión a la que hemos de llegar es a la siguiente:
A) ¿Nos encontramos ante lo que podemos denominar una responsabilidad prácticamente objetiva, -como dice la Sección Primera de la Audiencia Provincial- en tanto que asocia los derechos derivados del coto, esto es, su aprovechamiento con el deber de indemnizar los daños causados por los animales?
¿Nos encontramos con que la existencia de pedrizas precisamente contribuyen a hacer más productivo el coto, en cuanto refugio natural de los animales, y por tanto, con que la constitución voluntaria del coto y el conocimiento de las características de las fincas con las que lo integró, hacen inviable reprochar a los titulares de las fincas la existencia de pedrizas y mojones como causa de los daños, cuando además, precisamente la existencia de las mismas son en principio un beneficio para el propio coto?, y por esto no cabe aminoración del daño.
B) O por el contrario nos encontramos ente una responsabilidad culposa del dueño del cultivo dañado por no protegerlo, retirando las pedrizas o mojones como indica y fundamenta la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, para aminorar la indemnización del daño, al imputar esa responsabilidad por culpa del propietario del cultivo.
Es obvio, que la existencia de una dispersión normativa no ha de conllevar a una dispersión jurisprudencial, puesto que de ser así de un plumazo -permítasenos la expresión– nos hemos cargado el principio de seguridad jurídica.