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En caso de defensa contra los ataques a la vida o la honestidad, el que diera muerte al agresor quedaba exento de pena; según las doce tablas se consideraba como caso de peligro de la vida los supuestos de ataque a la propiedad cuando tuvieran lugar de noche o cuando se encontrara al agresor con armas en la mano para defenderse, siempre que en uno y otro caso el acometido hubiera pedido auxilio. Equiparábase a la defensa propiamente dicha la ayuda prestada a otro en el trance de una agresión injusta de la que tuviera que defenderse, hallándose obligados a prestar ese auxilio todos aquellos que mantuviesen especiales relaciones de fidelidad y confianza con el agredido.

El derecho de la guerra autorizaba a los soldados para matar al enemigo, extremo que quedaba siempre fuera del derecho, por tanto dentro del derecho de la guerra se podía dar muerte a una persona aunque no llevase armas ni luchase e igualmente dentro o fuera del territorio romano.

RomaLas muertes ocurridas fuera de los límites del estado romano o de las comunidades confederadas con Roma no entraban dentro de la competencia de los tribunales romanos, salvo en los supuestos en que la víctima fuese ciudadano romano o estuviese defendido por el Estado romano.

Los desertores se equiparaban a los enemigos en período de guerra, en relación a los cuales donde quiera y como quiera que se les encontrase podía cualquier individuo darles muerte, igual que sucedía con los espías enemigos, esta facultad otorgada a cualquier individuo para dar muerte el desertor sin necesidad de juicio previo tan solo era aplicable para los casos en los que la deserción fuese notoria, dado que para los supuestos en los que la deserción no era notoria o se desmentía no era posible dar muerte al desertor sin previo proceso y sentencia condenatoria.

Según la costumbre antigua el padre que sorprendiera en flagrante delito de adulterio en su propia casa o en la de su yerno a su hija, podía dar muerte a esta, seguramente el marido también tenía en la época antigua el derecho de dar muerte a su esposa; pero la legislación de Augusto se lo negó no siendo hasta Justiniano cuando se le vuelve a reconocer. La ley de Augusto sobre el adulterio permitió al marido dar muerte al amante de su mujer, pero no a esta, en caso de que el adúltero fuese esclavo suyo o de su padre, hijo de liberto o persona infame.

Fuera de los supuestos anteriores, en todos los demás casos de muerte voluntaria de un hombre se consideraba como homicida, y como tal se castigaba por la vía penal, ningún efecto se producía, tan sólo en lo referido al concepto jurídico del delito la condición personal del reo, aplicándose ese concepto tanto a los hombres libres como a los no libres.

Únicamente las muertes voluntarias eran las que estaban subsumidas dentro de la ley Cornelia, y tan solo podían ser sujetos pasivos del homicidio las víctimas a la que el derecho romano les concediese la protección de su derecho personal a saber los ciudadanos romanos y las personas con ese carácter en virtud de los acuerdos o tratados suscritos por Roma.

En el Derecho Penal romano la cualidad del motivo por el que se ejecuta la muerte no hace variar tampoco el concepto del delito juzgándose por tanto como homicida igualmente al que diera muerte a otro por compasión como en los supuestos en los que el médico quitaba la vida al enfermo para poner fin a los dolores de éste, si bien tales motivos en orden a la culpabilidad servían como verdaderas atenuantes para graduar la medida de la pena, siempre dentro de los límites consentidos por el derecho vigente.

El consentimiento de la víctima no borraba el delito puesto que este iba dirigido contra el orden jurídico, no obstante en estos supuestos también se aminoraba la pena.

La afirmación del propósito de matar era suficiente para que existiese el hecho punible, aún en el caso de que no se consiguiera el fin perseguido, y hasta si los medios de los que se hubiese hecho uso no fueran idóneos para el logro de dicho fin, no obstante la frustración en tiempos posteriores fue considerada como causa de aminoración de la pena.

A los delincuentes y cooperadores para el delito se les dispensaba el mismo trato que a los autores de aquellos extendiéndose la misma equiparación para aquellos que hubiesen prestado auxilio para la realización del hecho, aún después de haber sido ejecutado el delito. Se consideraban y castigaban como cooperadores del homicidio a las personas que tuvieran obligación de prestar auxilio a la víctima y se lo hubiesen podido prestar pero que no lo hubiesen prestado en efecto.