2. III. B EN EL DERECHO VISIGODO
Cuando la comisión de prudentes, que se encargó de redactar el breviario de Alarico, llevó a cabo la actualización del Derecho romano, los redactores se limitaron a recoger los textos de las Pauli Sententiae en los que se hacía extensiva la pena de muerte de los honestiores12, a los mandatores caeris13 y el supuesto de homicidio frustrado14.
A Recesvinto se deben la mayor parte de las leyes incluidas en el Liber Iudiciorum (en el capítulo “de Caede et de morte Hominum”) en el que se seguía la línea descrita anteriormente, en cuanto al homicidio voluntario el objeto de dos nuevas leyes que vienen a completar la “antiqua” procedente del Edicto de Eurico. En la primera de ellas -L.I. 6, 5, 1.- Recesvinto parece invocar un precepto del Deuteronomio y ratifica la impunidad de este tipo de homicidios, en relación a la muerte sobrevenida por una afrenta corporal aunque no hubiera mediado ánimus occidendi, se mantiene la pena capital para estos supuestos.
La principal novedad que aporta el Liber Iudiciorum con respecto al Derecho romano postclásico se centra en la regulación del homicidio culposo, en la legislación Rescesvindiana se suprime la pena capital para aquellas acciones en las hubiera un resultado de muerte por imprudencia o negligencia. Son varios los supuestos contemplados: homicidio como resultado de un empujón; el que mata a un individuo durante una riña distinto de aquel con quien disputa; el incautis que lanza una piedra o algún otro objeto a un lugar donde se encontraban varias personas reunidas y mata a alguna de ellas; o el que resulta muerto el intentar poner paz entre algunos que disputaban 15.
2. III. C EN EL DERECHO ALTOMEDIEVAL, SU INFLUENCIA EN LA CODIFICACIÓN DE PRINCIPIOS DEL SIGLO XIX
Durante la alta Edad Media, dada la precariedad de medios del poder público la represión del acto injusto se hace sólo previa petición “querella o rancura” de los parientes de la víctima; en los textos forales alto medievales parecen diferentes conductas criminales que conllevan a aparejada la muerte del infractor; no obstante la existencia de la gran cantidad variedad y diversidad de fueros que confluyeron durante todo este período; en términos generales se puede afirmar que la configuración del homicidio giraba en torno a la clasificación fundamental romana; crimen, Ímpetu y crimen cogitacione.
Las sanciones que los textos forales imponen a la muerte voluntariamente causada varían según el contenido de los distintos fueros y podía consistir desde la pena capital y satisfacción de una caloña, a la declaración de enemistad bajo la fórmula sancionatoria de ixca per inimucus, siendo muy frecuente que para los supuestos de insolvencia para satisfacer la caloña algunos fueros disponían penas subsidiarias que comprendían desde la amputación de una mano o la prisión hasta que pagase o muriese de hambre e igualmente el ajusticiamiento.
No obstante la diversidad de los distintos y variados fueros intentaremos agrupar aquellos fueros que sancionaban el homicidio de igual forma y así:
Un primer grupo de fueros en los que se sancionaba el homicidio con la pena de muerte y la satisfacción de una caloña como sucedía en los casos de los fueros de Ledesma o el de Salamanca, que imponían la pena capital y la pérdida de los bienes de homicida que se distribuía entre el concejo, los parientes del muerto y los alcaldes. Sanción semejante se recogía el fuero de Sanabria donde el homicidio era castigado con el enterramiento en vida bajo el muerto del homicida con la pérdida de sus bienes, práctica macabra que fue suprimida por Alfonso X.
Un segundo grupo de fueros sancionaban el homicidio con la pena de muerte si el autor está presente o con caloña y enemistad para el supuesto de que hubiese huido (fueros de Parga, Escalona, Alba de Tormes, Usagra, Cáceres y Coria), esta misma fórmula es la que se adoptará en el Fuero Real16.
Un tercer grupo de fueros sancionaban el homicidio con caloña y enemistad, y tan solo para el supuesto de insolvencia del autor homicida se aplicaba subsidiariamente la pena capital, esta regla fue seguida por los fueros de Fuente de la Alcarria y de Sepúlveda.
Un cuarto grupo de fueros con los de Cuenca, Baeza, Alarcón, Bejar, Úbeda y Alcaráz sancionaban el homicidio con la declaración de enemistad y el pago de la caloña, sufriendo subsidiariamente penas corporales en caso de insolvencia, no obstante en textos de zonas cercanas como Medinaceli para los supuestos de insolvencia se aplicaba la pena de prisión y sin entre los tres a 9 días no se había pagado la caloña se entrega el autor al rancuroso, si bien no podría lisiarlo ni matarlo; la máxima percepción en lo que se refiere a estas medidas subsidiarias se encontró en el tardío fuero de Soria en el que para el supuesto de insolvencia se dispone su puesta de garganta en el cepo por 27 días, especificando hasta lo que habrá de comer y beber durante ese lapso, y si superaba esa dura prueba se lo conmutaba la caloña, pero en todo caso debía salir como enemigo.
Un quinto grupo de fueros entre los que se encontraban los fueros Leoneses encabezados por el propio fuero de León, y en el que se encontraban también los de Pajares, Rabanal, Castrocalbón y Villavicencio en los cuales el homicidio aparecía sancionado con una pena pecuniaria y la enemistad de los parientes.
Por último existía un último grupo de fueros, generalmente breves que establecían tan solo una sanción pecuniaria para los supuestos de homicidio, como sucedía en los fueros de Vega, San Llorente del Páramo, Maudes, Palencia, Sahagún, Agüero y Quintaniellas.
Es necesario poner de relieve que los distintos fueros que contemplaban el homicidio involuntario contenían acciones delictivas que resultaban más gravemente punibles según los caracteres que configuren la personalidad del autor, su condición social, religión, raza, vecindad etc. porque en estos casos la personalidad del autor del delito o de la víctima daba lugar a una conducta criminal distinta y por tanto considerada de distinta gravedad.
Las partidas distinguen tres clases de homicidio: el que se lleva a cabo torticeramente, es decir, el homicidio doloso; el que se comete con derecho y el que sucede por ocasión.
Las partidas establecen supuestos de exoneración de la responsabilidad penal como sucede para los supuestos de defensa propia, en los supuestos de defensa personal siguiendo la tradición romana, recogiéndose otros supuestos como la muerte del hombre que intenta yacer por la fuerza con la mujer, hija o hermana del autor; la muerte del ladrón nocturno que se resiste por las armas e igualmente estaban exento de la pena del homicidio, los locos, desmemoriados y los menores de 10 años y medio17.
El homicidio casual el aquel que se produce por ocasión quedando igualmente exento de toda sanción, la ley 4ª pone incluso varios ejemplos como “el que corre caballos por un lugar que fuera acostumbrado para correr y se atravesara algún individuo y lo matara” por lo que si alguna persona resultara muerta por el caballo, el homicida debe jurar que la muerte fue ocasional y además debe probar con hombres buenos que no había enemistad con el fallecido.
Las partidas contemplaban igualmente los supuestos de homicidios culposos a cuyos autores se les imponía la pena de destierro durante cinco años, recogiéndose supuestos concretos en la ley 5ª como “el que empuja jugando y de la caída resulta muerto” o “el que tras embriagarse da muerte a otro”.
Para el supuesto de las muertes ocasionadas por negligencia o impericia de médicos o cirujanos, la sanción era la misma que la descrita en la ley anterior (ley 5ª), debiéndose llevar a cabo el destierro en una isla pero si el muerto resultaba ser esclavo bastaba con pagar su precio al señor.
Por lo que respecta a la punibilidad al seguirse fielmente el legado romano se tenía en cuenta la condición social del autor y así si el homicida era caballero o hidalgo la pena era de destierro indefinido con la confiscación de sus bienes si no tuviera parientes ascendientes o descendientes en línea recta hasta el tercer grado; pero si el autor fuera de vil lugar se le sancionaba con la pena capital.
Desde finales del siglo XIII es el Fuero Real el texto que parece aplicarse a la mayoría de los supuestos de homicidio, en cuanto que gran parte de los mismos se ventilan en la corte del rey como caso de corte; no hay que olvidar el paulatino crecimiento del poder real que se empieza a desarrollar a partir de esta fecha manifestado entre otros aspectos por el envío de jueces reales a la ciudades y posteriormente por el envío de corregidores por lo que conjugando el dato anterior más el obstáculo que supuso el Ordenamiento de Alcalá de cara a la aplicación de los textos locales se hace más que probable que desde mediado del siglo XIV, al menos en lo que respecta al Derecho Penal se aplicase fundamentalmente el Fuero Real como queda corroborado por el hecho de que una gran parte de sus preceptos fueron influidos por Montalvo en las ordenanzas reales de Castilla pasando posteriormente a la nueva recopilación.
No obstante el Fuero Real fue completado por disposiciones en materia de homicidio principalmente por las contenidas en el ordenamiento de Alcalá incluyendo la conspiración con finalidad de matar o de herir con la sanción de la pena de muerte e igualmente la derogación de todos aquellos textos forales que no sancionaban con la pena capital los homicidios como resultado de una pelea.
Por su parte la nueva recopilación aporta como novedad cuatro disposiciones, la primera de ellas debida a los Reyes Católicos y las tres restantes a Felipe II, Felipe III, y Felipe IV respectivamente, referidas todas ellas a armas de fuego; el uso de éstas convierte en alevoso a todo aquel que mate a hiera por medio de pistoletes, arcabuces o armas similares.
Finalmente y para terminar este estudio el Código Penal de 1822 empieza a distinguir entre el homicidio simple y el homicidio premeditado siendo el homicidio simple, recogido en su artículo 618, el cometido dolosamente pero sin premeditación. El legislador dulcifica la sanción para este tipo de homicidios en comparación a la pena capital que disponía la novísima recopilación, en cuanto a que el homicida cumplirá de 15 a 25 años de obras públicas.
El Código Penal de 1822 prevé los supuestos de atenuantes que afectan al homicidio voluntario considerándose atenuantes la defensa del honor que el padre, abuelo o marido llevan a cabo cuando matan a su hija, nieta o mujer o quien fuera sorprendido con ellas en acto carnal; para estos supuestos la pena oscila entre 6 meses a dos años de arresto y de dos a seis años de destierro.
Igualmente en el Código de 1822, fundamentalmente en su artículo 621 se recogen las eximentes para el supuesto de homicidio tales como la defensa legítima y natural de la propia vida o de la otra persona, el rechazo del agresor nocturno que invade violentamente o trata de asaltar o incendiar casa, habitación o heredad, la defensa de casa, familia o propiedad contra el salteador, ladrón o agresor que abiertamente intenta robar e incendiar, invadir o hacer daño a las personas aunque sea de día siempre que no haya otro medio de impedirlo; la defensa de la libertad propia o la de otra persona contra el que intenta injusta o violentamente quitársela y por último o homicidio llevado a cabo por deseo de precaver o impedir un delito grave que en el acto mismo del homicidio se esté cometiendo o se vaya a cometer.
El Código de 1822 considera el homicidio premeditado cuando se lleva a cabo la acción de forma voluntaria, con intención de matar y claro designio de cometer el delito. El artículo 607 recoge no obstante los supuestos en los que el homicidio voluntario no se considera en ningún caso premeditado tales como cuando media previamente provocación, ofensa, agresión, violencia, ultraje, injuria o deshonra grave hecha en el mismo acto al homicida.
El legislador de 1822 conforme a lo dispuesto anteriormente en la novísima recopilación estableció por presunción legal que existía siempre intención de matar en aquel que a sabiendas disparase contra otro con arma de fuego o viento (artículo 608).
La equiparación en cuanto a la pena entre los homicidios alevosos o premeditados y los llevados a cabo por medio de sicarios dio lugar a que en el siglo XVIII la palabra “asesino” adquiriera un significado más amplio incluyendo dentro del término “asesinato” no sólo los homicidios por precio sino los alevosos, y así fueron recogidos tanto en el Código Penal Francés como en el código de Cerdeña, de donde lo tomaron los autores del código de 1822.
Para el legislador de 1822 el asesinato consistía en matar a una persona no sólo voluntariamente, con premeditación y con intención de matarla, sino también había de mediar alguna de las siguientes circunstancias:
1º La muerte se ha de llevar a cabo en virtud de dones o promesas.
2º Si existía previa asechanza, aprovechando la ocasión para “embestirle” o poniendo espías o tropiezos para facilitar la ejecución; o ya bien sea buscando auxiliadores para ese fin o empleando cualquier medio insidioso para sorprender a la víctima.
3º “Con alevosía o traición y sobre seguro” ya sea sorprendiéndola dormida, indefensa o desapercibida, llevándola con engaño o perfidia, o privándola antes de la razón y las fuerzas, de armas o cualquier otro auxilio; empeñándola en una riña provocada por el asesino con ventaja conocida por parte de éste.
4º Mediante el uso de sustancias o bebidas venenosas.
5º Con la explosión o ruina de materiales preparados para el asesinato o con fuego que se ponga para matar en su casa a la persona deseada.
6º Mediante tormentos o con algún acto de ferocidad o crueldad.
7º Con el fin de cometer otro delito, o con el de castigar la resistencia que en la ejecución de éste oponga la persona asesinada.
El artículo 610 establecía otra presunción juris et de jure por la que el homicidio voluntario cometido con cualquiera de las siete circunstancias sobredicas que constituyen el asesinato, se supone siempre como premeditado, salvo cualquier excepción alegada por el reo.
Recapitulando podemos observar que el Código Penal de 1822 observaba tres tipos delictivos bien diferenciados pero afines. En primer lugar el homicidio voluntario y con intención de matar (art.618); el homicidio voluntario con intención y premeditación (art. 605), figuras distintas del asesinato (art. 609) consistente en un homicidio voluntario, con premeditación e intención de matar más alguna de las siete circunstancias agravantes que señala el artículo 609 del citado texto legal.