Entendemos que este texto debe de interpretarse en el sentido de ver en él la obligación de alimentos y crianza que el padre tiene con relación a sus hijos, y que justificaría la exposición de éstos, que es de lo que trata, según el epígrafe, liber 4, 4, 1, De expositis infantibus. Así pues, si el pater no puede hacerse cargo de este deber de alimentación, lo puede entregar a otro –el otro habla del que acceperit nutrienbum-, pero, si quiere recuperarlo después, tiene que pagar los gastos de crianza, y, de no hacerlo, el niño permanecerá in mancipium de aquel que lo crió.
Autores como Zeumer consideran que esta antiqua recoge un precepto que se refiere a la exposición de niños, tesis no mantenida por otros autores como D´Ors.
Resulta interesante hacer notar cómo esta exposición de niños se justifica sólo, a tenor del texto, por la imposibilidad de alimentar a un hijo; por eso, el texto dice infantulum acceperit nutriendum, y debe de entenderse como una situación de excepción frente a la norma general, sin duda, de prohibición de exposición que se encuentra en la antiqua Liber 4, 4, 1 de claro origen romano. En efecto, en Liber 4, 4, 1, de claro origen romano, se contempla la situación del hijo ingenuo que abandonado por sus padres y recogido y alimentado por otra persona, si pasado el tiempo sus padres lo reconocen han de entregar al alimentador un siervo o el precio del mismo para recuperar a su hijo, no se plantea, a mi modo de ver, la recuperación del hijo como una posibilidad sino como una obligación ya que la ley continúa diciendo que si los padres no lo quieren hacer, el juez les hará redimir por el hijo que expusieron y serán echados de la tierra. Y todavía la ley va más lejos, puesto que establece que en supuesto de que no lo pueden redimir, el que lo expuso se pondrá por su hijo en la condición de siervo de la persona que lo alimentó.
Parece que el tono de prohibición en que se expresa esta ley es bastante claro. Parece regla general el que los padres no puedan exponer a sus hijos, y que, si alguno lo hizo, debe recuperarlo en las condiciones que hemos visto. Pero todavía resulta más expresiva esta criminalización del antiguo derecho de exposición al leer el final de la frase cuando dice “hoc vero facinus, quum fuerit ubicumque commissum, indicibus et accusare liceta, et dammare”; es decir, que el juez debe de acusar y pensar esta crueldad (este delito) en donde sea que fuere realizada; o en otra forma, la criminalización de la rúbrica del texto: “ut pro exposito infantulo ingenuo, serviat qui proiecit”.
Se prohíbe, se criminaliza, como hemos visto la exposición de niños, ya operada en Roma, y sólo se permite con carácter excepcional en determinados supuestos de necesidad. El que recoge al expósito lo hace, accipere ad nutriendum, y, respecto de éste, los padres –la legislación visigoda ya habla de parentes- se encuentran en situación de deuda, puesto que, si quieren recupera el hijo, han de pagar al que lo recogió una cantidad de dinero, pago de una alimentación que viene constatando el antiguo como forma de frenar la exposición y la venta de hijos antes de su prohibición y que parece ser el origen del deber de alimentos.
No considera, sin embargo, la legislación visigoda el deber de los padres de pagar la alimentación de los hijos vendidos en caso de querer recuperarlos, porque la legislación visigoda ha dado un paso más que la legislación del Bajo Impero en el proceso de criminalización del ius vendendi, estableciendo en Liber 5, 4, 12 que los padres no pueden ni dar ni empeñar a los hijos, ni si quiera en el supuesto de extrema necesidad. Y todavía más, probablemente para evitar que alguien de forma clandestina venda, done o empeñe a los hijos, se establece que el que los recibiere de alguno de esta forma no tendrá ningún derecho sobre ellos; así pues, si es comprador pierde el precio y si lo recibiere en prensas pierde lo que hubiere dado. En efecto, la legislación visigoda prohíbe la venta de hijos, yendo muchos más allá incluso que la legislación justinianea que permitía la venta de hijos en caso de necesidad y con la posibilidad de rescate mediante la compensación con la devolución del precio o de una mancipium a cambio del rescatado.
Según D’Ors la antiqua 5.4.12 es euriciana, e insinúa que es probable que, al no existir en Occidente una práctica de vender hijos tan extendida como en Oriente, Eurico pudo establecer esta prohibición tan radical sin producir grandes alteraciones.
Se ha podido ver como en materia de exposición y venta de hijos, la legislación visigoda, en la línea de la romana tardía, la acentúa y radicaliza. Con relación a una de las más importantes atribuciones que el Derecho histórico confería al pater, el derecho de vida y muerte sobre sus hijos, por supuesto se prohíbe y se sanciona, si bien no dejan de plantearse, a mi modo de ver, interesantes cuestiones.
Con una redacción que no deja lugar a dudas, la antigua 6, 5, 18 dispone de una amplia enumeración de pena de muerte para el padre o la madre –ya está incluida al nivel del padre en la legislación- que dan muerte a un hijo pero, curiosamente, esta ley no habla de parricida ni califica como parricidas a los que de esta forma actúan ni a ninguno de los que incluye en la enumeración del “De his qui proximos sanguimis sui occiderint”.
Queda así consolidada en la legislación visigoda de negociación del antiguo derecho de vida y muerte que tenía el pater. Pero llama la atención el hecho de que en la redacción de esta antiqua no se utilice el término parricidio, que ya en Roma se había adoptado para esta conducta criminal. Y todavía hace pensar más el hecho de que la ley anterior, de Chindasvinto, se titule De parricidis et eorum rebus y recoja en su contenido varias veces el término parricidio o parricida.
El Liber 6, 5, 17 de Chindasvito, demuestra que en el reino visigodo todavía existe el crimen de parricidio, aunque la versión de F. Juzgo elude su utilización las tres veces que Liber 6, 5, 17 empleaba el término parricidio. Ahora bien, la siguiente ley de Liber, que es la antiqua 6,5,18, no emplea el término parricidio, lo cual puede ser síntoma de una desaparición anterior y quizás “restauración” en un círculo más culto como sería el de Chindasvinto. Si bien, la antiqua se extiende y habla de más persona que la anterior, casi con la extensión moderna del contenido de parricidio, puede pensarse que la anterior ley 6, 5, 17 salva esta falta de enumeración mediante la utilización de la fórmula otro propincuo después de padre, madre, hermano o hermana, en cuyo término puede comprenderse perfectamente la enumeración descriptiva de la antiqua 6, 5, 18. Se puede pensar, por consiguiente, que las dos leyes del Liber 6, 5, 17 y 6, 5, 18 se refieren a lo mismo y, con relación al tema que nos ocupa, criminalizan como parricida el padre o la madre que da muerte a su hijo.
Según D’Ors, la redacción de la antiqua 6, 5, 18 parece leovigildiana, pero hay probablemente una base euriciana. En esta antiqua, se fija la pena de muerte para el acto de matar voluntariamente a un pariente -se especifica la muerte dada por el padre o la madre a un hijo, que es parricidio según la ley 6, 5, 17- y, en la última parte, se refiere al derecho de asilo y se hace un reenvío a una superior lex que impone la confiscación de bienes al parricida. Como este reenvío la ley 17 de Chindasvito, Zeumer cree que el reenvío es recesvindiano, aunque D’Ors opinaba que también pudo haber ocurrido que la ley 17 pudo venir a sustituir otra ley leovigildiana que establecía la misma confiscación que recuerda también la misma limitación establecida por Justiniano.
Parece que ambas leyes Liber 6, 5, 17 y 6, 5, 18 se refieren a lo mismo; es decir, que ambas contemplan el crimen de parricidio y que si la antiqua no recoge el término es probablemente porque había perdido, aunque la enumeración que hace de parientes coincide con la que en la etapa postclásica romana se consideraba como integrante del parricidio; y que, el ambiente más culto de Chindasvinto “restaura” el término parricidio, y sin embargo, no se detiene en la enumeración exhaustiva de la antiqua.
Parece que queda clara, por tanto, la criminalización como parricida del padre o la madre que matan a un hijo, que sufrirán la pena de muerte, o, si se acogen al asilo eclesiástico, pena de exilio y confiscación de bienes. Aunque el tenor euriciano de la ley suplantado por esta antiqua es incierto, no es probable que se hubiese establecido la pena cullei que San Isidoro recuerda como rareza antigua.
Conviene resaltar que hay otras leyes del Liber en las que se criminaliza la muerte de un hijo por su madre o su padre. Así, en efecto, en Liber 6, 3, 7 se recoge una ley de Chindasvinto que bajo el título, De his qui lilios suos aut natos, aut in utero necant contempla, después de decir que ninguna cosa es peor que la situación de los padres que no tienen piedad y matan a sus hijos, dos crímenes: el aborto y la muerte del niño recién nacido.
Situación excepcional es la que contempla la posibilidad del padre de dar muerte a la hija adúltera que ya había previsto el Derecho romano y que no es, a mi modo de ver y como ya anticipé, una manifestación de la patria potestad como asegura D’Ors. Se ha insistido en que esta facultad dependía de la patria potestas, por la cual no se concedía con la misma facilidad al marido de la adultera; pero ya en Roma se llegó a observar una gran benevolencia con el marido que mataba a la mujer, sorprendida en adulterio, a la vez que el adúltero; incluso llega a declararse impune al marido que mata al adúltero sorprendido in fraganti, y se le autoriza matar también a la mujer, facultad que hemos visto consagrada decididamente en le Breviario de Alarico y que expresamente se contiene a la antiqua 3, 4, 4 que dispone que si el marido mata a la mujer y al adúltero “ pro homicidio non teneatur”.