Cabe pensar que, si el F. Cuenca y sus derivados contemplan esta situación de dar en rehén o en prenda a un hijo y la resuelven de esta forma, es debido a como señalan algunos autores, bien porque el redactor de Cuenca, buen conocedor del Derecho romano, aplique a este nuevo supuesto que se plantea con motivo de las incursiones musulmanas, la solución prevista para la venta de hijos en su último eslabón en Roma –que era apreciación por parte de la autoridad de la necesidad de hacerlo, o bien porque estando en aplicación y como Derecho común aplicable la legislación del Liber –que prohíbe taxativamente la venta y donación de hijos-, se plantea ahora una situación nueva. Esta situación aparecería como consecuencia de las nuevas circunstancias que se producen y que crean la posibilidad de dar como rehén a un hijo, que no eran contempladas, claro está, en el Liber. Frente a esto, y como ya el padre ha perdido prácticamente todas sus atribuciones, se lo prohíbe en principio, salvo que el concilio le obligase a hacerlos por razones –lógico pensarlo- político-militares. Si el padre actúa sin mandamiento del consejo y da su hijo como rehén o en prenda a los moros, estos fueros disponen para él muerte de mal nacido; penalización grave, por tanto de una situación que se estima criminal en el padre y que seria impensable en el pater del Derecho romano clásico que gozaba de toda serie de derechos sobre sus hijos.
El officium en que se había convertido la patria potestad y que se mantiene en esta época postgótica debe de ser ejercido con la nautralis pietas. Así, para la exculpación del padre en el supuesto de que, ejerciendo su función de castigo, provoque heridas a su hijo que le causen la muerte, hay que hacer notar según se establece en F. Alcalá 22, que se exige que la muerte fuese como consecuencia de las heridas provocadas “por castigamiento por bien”, y, además, que antes no hubiere habido “baraia” entre ellos e incluso, en el caso de no ser creído ha de jurar con doce que no lo hizo con mala voluntad. De no ser así, naturalmente, tendría que pagar el homicidio y salir como enemigo. También aquí, parece patentizarse, de una forma indirecta, la criminalización del antiguo derecho de vida y muerte del padre. Por otra pare, hay que poner de relieve que este derecho de corrección no se fundamenta en la existencia de un poder paterno o, como parece desprenderse de F. Soria 504, no se excluye la responsabilidad correspondiente al delito por haberlo cometido en el ejercicio del derecho de corrección, sino que parece basarse en una consideración de carácter económico, puesto que insiste “ca tuerto sería perder los fijos, por tal desventura et perder el algo”. En último término, además, ese derecho y esa exculpación no afecta exclusivamente al padre o a la madre, pues lo ejercen también los hermanos y el tío paterno.
Así pues, en estas disposiciones de los fueros que acabamos de ver, se exculpa al padre que produce la muerte a su hijo, no porque actúe en ejercicio de un derecho de corrección, sino porque se trata de un homicidio casual producido con motivo de una función de castigo que está ejerciendo el padre. Y tampoco como consecuencia de una pelea o con intención, lo que, según parece, rectifica la criminalización del derecho de vida y muerte que había tenido el pater.
Esta ausencia de poder absoluto en el padre altomedieval se observa también en la responsabilidad del padre por los delitos cometidos por el hijo emparentado. La primera impresión es pensar que es una consecuencia de la dimensión del poder paternal pero, como ya puso de relieve Alfonso Otero, esta responsabilidad es de carácter meramente pecuniario, pues a los padres les alcanzarían sólo las sanciones pecuniarias que producía la comisión del delito; y esta responsabilidad es una consecuencia de la existencia de una comunidad de bienes para la que el hijo adquiere, no una consecuencia de la existencia de un poder paternal. Y que esto es así lo prueba el hecho de que la responsabilidad dura tanto cuanto dura la comunidad, y no lo que dura la llamada potestad conjunta. La llamada potestas conjunta terminaría, según Ureña y Meréa, a la muerte de uno de los cónyuges. Pero, es bien claro, según los textos de F. Cuenca, F. Teruel, F. Zorita o F. Soria en que se contempla esa responsabilidad, que ésta persiste en el cónyuge supérstite hasta que se haya efectuado la partición, post divisionem non habet utique respondere, y por consiguiente, hasta la liquidación de la comunidad, la cual finaliza al desaparecer uno cualquiera de los padres.
Por otra parte, la responsabilidad de los padres por los delitos de los hijos no es consagrada en todos los estatutos municipales. El principio de la responsabilidad paterna aparece limitado en ciertas fuentes, y algunos fueros lo niegan abiertamente como sucede con los de la extremadura leonesa. Y es sumamente revelador el hecho de que estas fuentes que no consagran la responsabilidad del padre carecen de preceptos relativos a la potestad parental; es que, en esta región, la estructura económica de la familia era distinta, y no producía aquellos efectos que pudieron ser confundidos con los de la potestad paternal.
Por tanto, y como hemos visto, la patria potestad altomedieval, vacía prácticamente de contenido, parece recaer sólo en el padre; se concibe como un officium que debe de ejercer con pietas y que no parece tener más atributos que los morales. Naturalmente, por la aplicación general del Liber como Derecho supletorio en las distintas formaciones políticas, se criminalizan también en la Alta Edad Media aquellos antiguos atributos del pater; o se criminaliza expresamente alguna actitud del padre que surge al abrigo de las nuevas circunstancias.